REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 20 de abril de 2004
193º y 145º

DECISIÓN Nº 117-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 067-04 dictada en fecha 19-02-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano JAIME JOSE AVILA AGUILAR en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 13-04-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

La Representación Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
• Manifiesta la recurrente que el Juzgado a quo para el otorgamiento del Confinamiento al penado de actas tomó en cuenta la Carta de Conducta Progresiva emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo y no consta en actas la Carta de Conducta Buena o Ejemplar debidamente certificada por el mencionado establecimiento penitenciario, por lo que el penado JAIME JOSE AVILA no cumple de conformidad con lo establecido en la ley con las condiciones necesarias para hacerse acreedor del confinamiento otorgado.

• PETITORIO: La accionante solicita se revoque la decisión impugnada, mediante la cual se le concede el Confinamiento al penado JAIME JOSE AVILA AGUILAR.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ISABEL ALVAREZ, al dar contestación al presente recurso de apelación lo hace en los siguientes términos:
• Su defendido si reúne con los requisitos exigidos por la ley para optar a la conversión del resto de la pena en Confinamiento, ya que cumple con las ¾ partes de la pena impuesta según cómputo realizado por el Juzgado de Ejecución y ha reflejado una conducta progresiva dentro de recinto carcelario.

• Solicita la defensa la aplicación del Principio de Progresividad el cual es de rango constitucional.

• PETITORIO: Solicita la Defensora Pública N° 20, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la decisión recurrida.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 19-02-2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“...el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la libertad, que consiste en relegar al Reo en un lugar determinado en el cual dispone de libertad salvo que se aleje del mismo, éste (sic) o no efectivamente vigilado por la Autoridad (sic). El fundamento de ésta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración de su encierro, como premio a su conducta demostrativa de readaptación. El Confinamiento en nuestro Ordenamiento Jurídico está pautado en el artículo 20 del Código Penal y lo define como: “La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia Firme que la aplique, no pudiendo indicar al efecto ninguno que dicte menos de Cien (100) Kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de Primera Instancia (sic). El penado estará obligado a la comprobación de estar cumpliendo con la Sentencia (sic) y mientras dure la Condena (sic) a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio que se indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana”.
Requisitos estos que el referido penado cumple totalmente, debido a que la conducta del penado fue (sic) ejemplar, tal y como se evidencia a continuación:
1.- Carta de Conducta expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo, mediante la cual certifica que el penado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, durante su permanencia ha tenido una conducta PROGRESIVA, la cual corre inserto al folio TRESCIENTOS DIECISIETE (317) de la presente causa.-
2.- Cómputo Legal de la Pena correspondiente al citado penado, inserto al folio DOSIENTOS OCHENTA Y SEIS (286), en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las tres cuartas partes (¾) de la pena el día 07-04-2.003 (sic).
3.- El penado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, ha fijado como su domicilio: La Concepción, calle Crespo, casa N° 4-66, sector Los Lirios, entrada a un Kilómetro de la antigua oficina de Enelven, cerca del Club Deportivo, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada (sic).
4.- Y por último del contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic), en la cual fue (sic) condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en Artículo 460 del Código Penal.-
Por tales razones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los requisitos exigidos para conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, ACUERDA el CONFINAMIENTO solicitado y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena impuesta al penado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, en CONFINAMIENTO, la cual cumplió en fecha 07-04-2.003, a ser cumplido en el lugar antes indicado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal y cumplirá la pena principal el día 07-08-2004.-...”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta la apelante que el Juzgado a quo tomó en cuenta para el otorgamiento del beneficio otorgado al penado de actas la Carta de Conducta Progresiva emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo no constando en actas la Carta de Buena Conducta o Ejemplar, por lo tanto no se cumple de conformidad con lo establecido en la ley para hacerse acreedor del referido Confinamiento. En tal sentido, tenemos que nuestra ley sustantiva penal consagra la pena de Confinamiento en su artículo 20 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana …”

De tal manera, que el Confinamiento es la conmutación de la pena impuesta al penado por otra menos gravosa una vez que ha sido sentenciado de manera definitivamente firme, ésta sustitución se materializa a través de la exclusión del referido penado por un tiempo determinado del lugar en el cual residía, por otro lugar cuya distancia no sea menor de cien kilómetros del área donde se cometió el delito; y/o en el cual estuvieron domiciliados tanto el penado como la víctima al tiempo de la comisión del delito para la fecha cuando fue dictada la sentencia en Primera Instancia.
El Confinamiento es determinado por la doctrina “como la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291). Igualmente la Real Academia de la lengua Española lo define “es un pena por la que se obliga al condenado a vivir temporalmente en libertad, en un lugar distinto al de su domicilio”, (Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, versión Digital en CD-ROM).
Ahora bien, el Código Penal Venezolano los artículos 53 y 56 señala además de lo preceptuado en la referida norma in commento, otros requisitos exigidos para que proceda este beneficio y en tal sentido tenemos:
“Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro).Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas ut supra, se observan los requisitos para la procedencia del beneficio de confinamiento, en tal sentido es necesario indicar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a los mismos, siendo éstos los siguientes:
“1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,
2. Que el penado observe conducta ejemplar
3. Que el penado no sea reincidente.
4. Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
5. Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.” (Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 612-03, de fecha 20-11-03).

Ahora bien, una vez determinados los requisitos para la procedencia del beneficio de confinamiento, en el caso de marras evidencia este Tribunal ad quem que la recurrida decreta la conversión del resto de la pena impuesta al penado JAIME JOSE AVILA AGUILAR en Confinamiento razonando entre otros aspectos que este posee “Carta de Conducta expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo, mediante la cual certifica que el penado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, durante su permanencia ha tenido una conducta PROGRESIVA, la cual corre inserto al folio TRESCIENTOS DIECISIETE (317) de la presente causa...” (Subrayado de la Sala). Por lo que quienes aquí decidimos consideramos que existe contradicción entre la decisión impugnada y lo requerido por nuestro legislador, por cuanto éste incluye para el otorgamiento de este beneficio la condición de que el penado tenga conducta ejemplar, y el Juez a quo consideró que la carta de conducta emanada del establecimiento penitenciario que refleja que el ahora confinado tiene conducta progresiva, tal y como se observa en el Oficio signado con el N° 008051 de fecha 13-11-03 emanado la Cárcel Nacional de Maracaibo y cursante al folio 318 de la presente causa en la cual el director del referido establecimiento penitenciario informa que el penado JAIME JOSE AVILA se le aprueba en fecha 02-10-03 Carta de Conducta Progresiva por presentar varias sanciones disciplinarias; así como también Carta de Conducta de fecha 12-02-04 procedente del mencionado centro y que riela al folio 323 de la causa en la cual se señala que el penado de actas observa Conducta Progresiva, por lo que se constata que no cumple con el mencionado requisito exigido en la norma, requisito éste que siendo de estricto cumplimiento no puede ser relajado para beneficio del penado, ya que de ningún modo la conducta progresiva puede ser equiparada a conducta ejemplar o al menos calificada de buena.
En otro orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa que el delito por el cual fue sentenciado el penado de actas es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio del ciudadano NERIO GREGORIO UZCATEGUI AVILA. Ahora bien, el delito de ROBO A MANO ARMADA es un delito que busca el beneficio económico del sujeto activo del mismo, persiguiendo así un fin lucrativo, por lo que está incluido en la prohibición establecida en la disposición legal preceptuada en el artículo 56 de la ley sustantiva penal, por lo tanto siendo un delito “con fines de lucro” no puede operar la conversión del resto de la pena en Confinamiento, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la pena de confinamiento en los casos de resultado con beneficios económicos para el penado.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y REVOCA la decisión N° 067-04 de fecha 19-02-2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano JAIME JOSE AVILA AGUILAR, en confinamiento. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 067-04 de fecha 19-02-2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano JAIME JOSE AVILA AGUILAR, en Confinamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal. Ordenándose al Juzgado de la causa practicar todas las diligencias pertinentes a fin de ejecutar la presente decisión.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 117-04.-
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa2252-04.
DCL/livia.-

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2252-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS