REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 14 de abril de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 115-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.273, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, N° 8-3, Edificio Repuestos Europeos “Mencar”, El Vigía, Estado Mérida, asistido legalmente por los ciudadanos JULIO ANTONIO MÉNDEZ y JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 58.214 y 25.704 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha 03-03-2004, mediante la cual negó en perjuicio del apelante, la entrega material del vehículo marca: Jeep; modelo: GRAND CHEROKEE; color: negro; Placas: DAU33Y; Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1900225; serial del motor: 8 cilindros; año: 1999 y donde además, el Tribunal recurrido declaró con lugar la reclamación realizada sobre el referido vehículo por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ CHACÓN ordenando así la entrega a favor del mismo, en calidad de depósito, del vehículo antes identificado; recurso éste interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MÉNDEZ CARRERO, asistido legalmente por los Abogados JULIO ANTONIO MÉNDEZ y JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo obra en su carácter de víctima y presunto propietario del vehículo objeto de la presente controversia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el accionante, recurrió en contra de la decisión impugnada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al séptimo (7°) día después de dictada la decisión apelada, tal como se demuestra a los folios 52 y 69 de la presente incidencia, ya que la misma fue publicada en fecha 03-03-2004, no siendo interpuesta la apelación sino hasta el día10-03-2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 2:55 p.m, habiendo transcurrido entre ambas fechas siete (7) días continuos.
En este sentido, es necesario acotar, que aún cuando el acto impugnado fue dictado luego de llevarse a efecto un procedimiento especial, prescrito en el Código de Procedimiento Civil y previa remisión expresa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal procedimiento no establece una causal autónoma de apelación, en razón de lo cual y atendiendo además al hecho de que la materia especial penal priva sobre la materia civil y dado a que el apelante recurrió en contra de la decisión impugnada en base al fundamento legal del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos de apelación deben computarse en base a los prescritos por la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 172 establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley…”; asímismo, el artículo 448 ejusdem prescribe: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. De tal forma que encontrándose la presente causa en fase de investigación, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto dos días después de vencido el lapso legal establecido en el artículo 448 citado ut supra, por lo cual el mismo deviene en extemporáneo, siendo lo procedente en este caso específico y luego de que de la revisión efectuada a las actas contentivas en la presente causa, no se vislumbra la violación de garantía procesal o constitucional alguna que obligue a esta Sala a pasar a conocer de oficio la misma, es declarar inadmisible la acción propuesta, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 115-04.-


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS


Causa 3Aa 2248-04.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2248-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS