REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 01 de abril de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 101-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal de Alzada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.390 y 83.414 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados GIANFRANCO OCUPPARTI ILIADES y MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI, mediante el cual solicitan a este Juzgado a quem de conformidad con lo establecido en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 25-03-2004 y distinguido bajo el N° 091-04, esta Sala pasa a aclarar el fallo antes citado en los siguientes términos:
PRIMERO: Los defensores de autos refieren que esta Sala omitió pronunciarse sobre lo requerido por la defensa en el escrito de contestación de la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX CANELÓN, escrito en el cual solicitaron a esta Sala declarara inadmisible el referido recurso, por carecer la presunta víctima de legitimación activa para interponerlo.
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que la decisión dictada en fecha 25-03-2004 y distinguida bajo el N° 091-04, no hizo pronunciamiento acerca de las denuncias interpuestas por el ciudadano FELIX CALDERON en su escrito de apelación, ya que habiéndose establecido previamente la procedencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Representante del Ministerio Público, produciéndose así la revocatoria de la decisión impugnada por el mismo, consideró esta Sala inoficioso proceder a revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la referida víctima y, por ende, las pretensiones de la defensa en cuanto al particular se refiere.
SEGUNDO: Asimismo, es menester para esta Sala señalar al solicitante, que la procedencia o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FELIX CALDERON, fue estudiada no en la decisión dictada por esta Sala en fecha 25-03-2004, sobre la cual se ha solicitado aclaratoria, sino, en auto motivado de fecha 09-03-2004, en el cual sobre la legitimación activa se indicó lo siguiente: “En cuanto al recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano FELIX CANELÓN LÓPEZ (…) evidenciándose de actas que el mencionado ciudadano se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de impugnación que nos ocupa, por cuanto el mismo actúa con el carácter de víctima…” , carácter que le fuera atribuido por el Representante Fiscal al reconocerlo así en su escrito de Acusación Formal.
En el mismo orden de ideas, es oportuno además señalar que una vez que fuera ordenado por esta Sala la repetición del acto impugnado por la Vindicta Pública y revocado por este Tribunal Colegiado, era igualmente inoficioso pronunciarse acerca de la legitimidad o no de la víctima para constituirse en Querellante, ya que tal pronunciamiento es claramente competencia del Juez de Control que conocerá de la causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 64 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contestar como punto de aclaración, los argumentos explanados por la defensa en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, cuando estos no fueron tratados por las razones ya expuestas en la decisión N° 091-04 de fecha 25-03-2004, produciría una flagrante invasión de los límites de la competencia funcional a la cual están sujetos los Tribunales de la República dentro del Proceso Penal Venezolano, excediendo además los límites establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aclaratoria que se haga al respecto comportaría una modificación esencial de la misma.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de defensores de los imputados GIANFRANCO OCUPPATI ILIADES y MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI y ordena a las partes intervinientes en el presente proceso, a que interpreten la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 25-03-2004 y distinguida bajo el N° 091-04, con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ, en los términos que ella misma establece, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARALIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 101-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS