REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Abril de 2.004
193º y 145º



Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha, 05 de Abril de 2004, el ciudadano FELIX ALBERTO OSORIO titular de la cédula de identidad N° 9.143.620, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO (INPRE N° 99.811), de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, verificado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto del año 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Como primer fundamento, señala que en fecha 07 de Agosto de 2003, estuvo presente en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Delito de Aprovechamiento de Dinero o Valores Concedidos por Organismo Públicos, acusación esta presentada por los Fiscales 25° y 26° del Ministerio Público, en contra de su persona y de otros ciudadanos.
Establece que en el momento que fue admitida la acusación en contra de su persona, se le hizo saber la posibilidad de acogerse al modo alternativo a la prosecución del proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, por lo cual, admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público en la acusación, y solicitó se le impusiera la pena respectiva. En tal sentido, el Juzgado de Control procedió a dictar las penas, condenándolo a tres (03) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DINERO O VALORES CONCEDIDOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS, en grado de COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En el aparte denominado, “HECHOS GENERADORES DEL QUEBRANTAMIENTO CONSTITUCIONAL”, establece que el hecho generador del quebrantamiento de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, está referida a los hechos que admitió, los cuales le imputaron los Fiscales del Ministerio Público por ante el Juzgado A quo, según consta del acta de audiencia preliminar de fecha 07-08-2003, lo cual genera grandes perjuicios contra su persona; por lo que, refiere “se puede observar, que de esta manera se me imposibilita el derecho a la defensa, constituyendo todo ello una violación de los derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el aparte denominado “DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO”, señala que se violan en el acta de audiencia preliminar, los artículos 25, 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto cita el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo a la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto a los requisitos necesarios en la institución de la admisión de los hechos.

Igualmente alega que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado que admita los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, aduciendo que, “no está con ello estableciendo la obligatoriedad de que la sentencia a dictarse debe necesariamente ser condenatoria”; ya es posible que el hecho admitido por el imputado no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue oportunamente advertida por el Fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento en lugar de formular acusación, y refiere que en estos casos no tendría el juez en qué fundar una sentencia de condena. Por lo que, considera que en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, no aplicándose lo que por mandato constitucional están obligados los jueces a cumplir, desarticulando la norma que impera en nuestro ordenamiento jurídico, violando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso.

Finaliza el quejoso, solicitando se declare la nulidad del acta, el restablecimiento de los hechos y sea de inmediato restituida la situación jurídica infringida, a los fines de evitar la violación de las garantías constitucionales anteriormente expresadas, todo con el fin de que se le siga generando un perjuicio en su derecho a la defensa, y así mismo con el objeto que se aplique la tutela judicial efectiva.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa que:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero: El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Segundo: El accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de Apelación. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)”..”


Tercero: El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal y como se refirió en el punto ut supra establecido en la presente decisión, en el presente caso se observa que no fueron ejercidos los recursos ordinarios preexistentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía presuntamente vulnerado o amenazado de violación.

Cuarto: Quiere traer a colación esta Sala, respecto a la naturaleza jurídica de la figura de la admisión de los hechos, que es el punto en concreto, en base al cual, pretende el quejoso, impugnar por vía de recurso de amparo, su nulidad y así mismo, retrotraer la causa a etapas ya precluídas; la sentencia N° 070, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente N°: C001504, con Ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Grau, que al respecto establece lo siguiente:

“(Omissis)…La admisión de los hechos si se aplica correctamente pude ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo de la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, concentra el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar la naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencia prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. (Omissis)”.

En consecuencia, por cuanto el accionante de amparo pretende impugnar lo decidido en la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 07 de Agosto de 2003, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y es el caso, que no agotó los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el recurso de apelación de autos, y por otra parte, al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por el imputado, toda vez que la denuncia que interpone se produjo hace siete (07) meses y veintinueve (29) días, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día de hoy, encuadrando tal situación en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así mismo por no haber agotado las vías ordinarias preexistentes, en razón de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FELIX ALBERTO OSORIO titular de la Cédula de Identidad N° 9.143.620, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO (INPRE N° 99.811), de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, verificado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto del año 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por no haber agotado los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 y siguientes del mencionado Código Adjetivo y así mismo por considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por el imputando, conforme al artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación /Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 107-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA