REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Abril de 2004
193º y 145º


Causa N°: 2Aa-2151-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: ANGEL FELIPE SERRUDO, venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, nacido el 04-03-56, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.720.812, hijo de Maria Dolores Serrado(sic) (D) y de Ángel Felipe Amarante (v), residenciado en el Callejón Andrés Eloy Blanco, sector la Arreaga, Haticos por arriba, a una cuadra de la Agencia de Loterías Dolis, por la Prefectura Cristo de Aranza.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: JAVIER JOSE MEDINA REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73066, domiciliado en la Avenida San Martín Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, del Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA REYES, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado ANGEL FELIPE SERRUDO, contra de la decisión N° 214-04, dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Abril de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado JAVIER JOSE MEDINA REYES, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL FELIPE SERRUDO, apela de la resolución Nº 214-04, de fecha 11 de Marzo del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y manifiesta que en fecha 11 de Marzo del presente año, fueron presentados los imputados Luis Soto y Angel Serrudo, por ante el Tribunal de Control ya identificado, por el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, quien solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y la defensa solicitó en su exposición una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, y no existir peligro de fuga, en virtud de lo cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del imputado Luis Soto, y una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Ángel Felipe Serrudo; señalando el apelante que el Tribunal de Control, dio como único motivo de su decisión, que el delito por el cual fueron presentados los mencionados imputados, cada día va en aumento en nuestra sociedad, y que existe una razonable presunción de fuga, siendo que los imputados no demostraron su arraigo en el país, ya que si bien es cierto que la defensa manifestó que los mismos tienen arraigo en el país, ya que tienen grupo familiar y domicilio en la región, no es menos cierto que dichos documentos no constan en actas.

Ahora bien, indica el recurrente en su escrito de apelación, que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como regla fundamental la libertad de las personas dentro del proceso penal, y que dicho código fija criterios para que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, sino que la aplicación de medidas extremas sea en razón de las exigencias del proceso y para afianzar la justicia, y no como respuesta para satisfacer las demandas de la colectividad cuando se ve atacada en sus intereses mas preciados; asimismo, advierte el apelante que la pena imputada a su defendido por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, en su límite superior no excede los diez (10) años, y que además es un hecho punible susceptible de beneficios dentro del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas el apelante cita al autor Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal. 1993: 312.

De igual manera el Abogado Javier Medina Reyes, alega que para cambiar los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, acompaña su escrito de apelación, con los documentos originales referidos a la constancia de residencia emitida por el órgano competente como lo es la intendencia parroquial de la parroquia Cristo de Aranza, donde reside su defendido desde hace veinte años, aproximadamente, asimismo con el acta de matrimonio en original, e igualmente presenta a los ciudadanos Rubiro Montilla y Aneida Serrado (sic), junto con la constancia de trabajo, residencia y buena conducta de los mismos, a los efectos de que sirvan de fiadores del imputado.

Por otra parte, la defensa manifiesta que invoca a favor de su defendido, la aplicación del efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse el acto de presentación de imputado, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió otorgarle la libertad al imputado Luis Soto, favoreciendo de esta manera a uno de los imputados, cuando ambos ciudadanos se encontraban en la misma situación, es por lo que solicita que se extienda el mencionado beneficio a su defendido ciudadano Ángel Felipe Serrudo; además señala el solicitante, que la privación de libertad debería ser aplicada sólo en los delitos graves, para impedir la fuga o para impedir que el imputado destruya las huellas del delito en fin, y por el delito de desvalijamiento de vehículo automotores, debería concedérsele la libertad provisional mediante fianza personal que pueda ser cumplida por el imputado. De esta misma manera, el recurrente solicita la libertad de su defendido a través de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación del libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; así como aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código in comento.

Ahora bien, observa esta Sala que como PRIMER motivo de apelación, el recurrente alega que el Tribunal Tercero de Control acordó a sus defendidos Luis Soto y Angel Felipe Serrrudo, en primer lugar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado Luis Soto, en segundo lugar decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Angel Felipe Serrudo, dando como único motivo para decretar esa medida es que el delito de desvalijamiento de vehículo automotor cada día va en aumento en nuestra sociedad, considerando igualmente la Juzgadora que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe razonablemente presunción de fuga, siendo que los imputados no demuestran el arraigo en el país, por no constar en actas.

En su SEGUNDO motivo, el recurrente invoca a favor de su defendido la aplicación del efecto extensivo, tal cual como se establece en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal A quo en la audiencia de presentación de imputado decidió otorgarle la libertad al imputado LUIS SOTO, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que extienda el beneficio al imputado ANGEL FELIPE SERRUDO en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, toda vez que el tribunal al momento de decidir favoreció a uno de los imputados y ambos se encontraban en idéntica situación.

Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa este Cuerpo Colegiado, que cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, RENNY OLIVARES y JORGE FERNANDEZ, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 05:11 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector LAGO AZUL, cuando la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO, indicó que tenía en espera un denunciante vía telefónica de voz masculino quien no quizo identificarse por resguardar su integridad física, informando que en la calle 106, Av.45-A, casa 44-191, del sector Lago Azul se encontraban varios ciudadanos, desde tempranas horas del día de hoy 09-03-2004 en la vivienda antes mencionada, en actitudes sospechosas ya que ingresaban y salían en reiteradas oportunidades de la vivienda, escuchándose ruidos extraños dentro de la misma e igualmente salía humo y olor a pintura quemada, al escuchar el reporte por parte de la Central, inmediatamente procedimos a ubicarnos al lugar antes mencionado, observando una vivienda con la misma nomenclatura indicada por la Central de Comunicaciones , por lo que disminuí la velocidad de la Unidad radio-patrullera para percatarme de la situación, detallando de la vivienda las siguientes características: Parte Frontal externa: Rejas completas del lado izquierdo en posición de frente a la vivienda… exactamente frente a la vivienda descrita , se encontraba un ciudadano en la parte frontal izquierda de la vivienda antes descrita con las siguientes características: de tez Blanca, de Contextura Robusta, de 1,68 Metros aproximadamente, Quien vestía para el momento Franela de color Rojo, y jean (sic) de color Azul, quien se encontraba en comunicación con otro ciudadano al cual no pude identificar sus características fisionómicas ya que estaba ubicado dentro de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Color: VERDE; pudiendo percatarse el O.P.D.M JORGE FERNANDEZ, de los tres últimos dígitos de las placas: 48E; con vidrios con papel ahumados de color negro oscuro, que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída, por la calle 106 del sector antes mencionado…mientras que el ciudadano antes descrito, emprendió veloz huída ingresando por el portón de dicha vivienda, fue por lo que procedimos a la persecución del ciudadano, cumpliendo con las excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en la parte interna de la vivienda específicamente en un pasillo que se comunicaba con la puerta trasera de la misma, percatándonos que dentro del lugar habían diferentes piezas de vehículos automotores esparcidos por toda el área interna de la vivienda, mientras que en la parte del garaje se encontraba un ciudadano quien presentaba las siguientes características: de tez Blanca, de Contextura Robusta, de 1,65 metros aproximadamente, quien vestía para el momento: Jean (sic) de color verde pre- lavado, camisa manga corta de color negro, presentando actitud nerviosa al observarnos; por la circunstancia antes mencionadas procedimos a la restricción de los ciudadanos antes descritos, seguidamente resguardamos el área de los hechos para inspeccionar el lugar,…posteriormente ingresamos nuevamente a la residencia junto con los testigos antes mencionados, la cual está conformada de la siguiente manera: … observando debajo de la escalera las siguientes piezas: (01) Careta para soldar, (01) puerta delantera de neón de color verde,…de inmediato procedimos a verificar las placas identificadoras antes mencionadas… coincidiendo los mismos con un vehículo Marca CHRYSLER, Modelo NEON, el cual se encontraba requerido por la comisión de unos (sic) de los delitos del (sic) robo y hurto de vehículos(ROBO), … motivo por el cual procedimos a la aprehensión de los ciudadanos notificándoles sus derechos constitucionales…”

Así mismo, corre a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), acta de presentación de imputados, en la cual puede leerse textualmente la decisión del Tribunal Tercero de Control, el cual establece:

“…PRIMERO: Considera esta Juzgadora que resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: - Acta Policial, inserta al folio 02 de la causa, suscrita por los funcionarios RENI OLIVAREZ…y JORGE FERNANDEZ,… en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:11 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en el sector Lago Azul, cuando la central de comunicaciones de poli Maracaibo, indicó que tenía e (sic) espera a un denunciante … - Acta de entrega de materiales a la sala de evidencia al folio (6) y vuelto, inserta.- Fijaciones fotográficas de los objetos en cuestión …, aunado a esto el ciudadano ANGEL FELIPE SERRUDO presenta antecedentes policiales, como pudo constatarse a través de llamada telefónica realizada al Centro de Arrestos Preventivos el Marite. Existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, siendo que los imputados no demuestran su arraigo en el país ya que si bien es cierto la defensa manifiesta que los mismo (sic) tienen arraigo en el país ya que tiene (sic) grupo familiar y domicilio en la región, no es menos cierto que lo mismo no consta en actas, igualmente, no comparte esta Juzgadora lo alegado por la defensa en relación a que se conceda una medida cautelar a su defendido Angel Serrado, por no exceder la pena de 10 años, primero porque no es la única condición para presumir el peligro de fuga y segundo porque estamos en presencia de un delito que va cada día en aumento en nuestra sociedad, por lo que llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al imputado ANGEL FELIPE SERRUDO,… no así en relación al ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CUICAS, siendo que el mismo no posee antecedentes policiales y a fin de evitar que el mismo ingrese por primera vez al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de esta ciudad contaminándose con los internos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en acatamiento al principio de presunción de Inocencia y afirmación de Liberta (sic), contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CUICAS,…de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 y 8, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este juzgado una vez constituida la fianza, cada 15 días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo y la presentación de dos o mas fiadores solidarios, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,…”

Igualmente corre al folio trece (13) acta de entrega a la sala de evidencia, de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios RENNY OLIVARES y JORGE FERNANDEZ, en la cual hacen entrega de los objetos que se encontraron en la vivienda anteriormente descrita.

De lo anterior se desprende que, efectivamente la A quo estableció que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente, se desprende de actas que la A quo observó que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, tal y como lo es la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando su decisión en el acta policial, acta de entrega de materiales a la sala de evidencia, fijaciones fotográficas de los objetos en cuestión; de igual forma observa la Sala, que la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que los imputados no muestran arraigo en el país por cuanto no consta en actas el domicilio de los mismos, estableciendo igualmente que el hecho de no exceder la pena de 10 años de prisión para el delito en cuestión, no es la única causal para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que dicho delito va cada día en aumento en nuestra sociedad; considerando los que aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente cuando alega en su escrito de apelación que la A quo, tomó como único motivo para decretar la medida privativa de libertad, el hecho de que cada día va en aumento en nuestra sociedad el referido delito, por cuanto de lo anterior se desprende que la A quo consideró varios motivos para decretar la medida antes mencionada, considerando los miembros de esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto este punto.

Con respecto al Segundo motivo, en el cual el apelante invoca a favor de su defendido el imputado ANGEL FELIPE SERRUDO, la aplicación del efecto extensivo, considera esta Sala que es necesario traer a colación el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Observan los integrantes de esta Sala, que al folio veintidós (22) de la presente causa, se evidencia que la A quo, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL FELIPE SERRUDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en relación con el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CUICAS, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del mismo delito de desvalijamiento de vehículo automotor.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que en virtud de que los imputados anteriormente identificados, para el momento de imponérseles dichas medidas se encontraban en la misma situación, puesto que fueron aprehendidos en el mismo momento, por la presunta comisión del mismo delito, y en las mismas circunstancias, considera esta alzada, que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 21.” Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad , de los derechos y libertades de toda persona…”

Igualmente, considera esta Sala de Alzada, que aún cuando el efecto extensivo no es aplicable en este caso, por cuanto el mismo se refiere a aquellos procesos en los cuales existan varios imputados o se trate de delitos conexos, si alguno de ellos ejerciere algún recurso, el beneficio se extenderá a los demás que no hayan recurrido; y en el presente caso quien solicita el efecto extensivo es precisamente quien ejerce el recurso de apelación, por tanto consideran los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que no es procedente la aplicación del efecto extensivo antes mencionado, sin embargo, en virtud de que dicho beneficio surge de la violación del precepto constitucional anteriormente citado, como lo es el principio de igualdad, y dado que en la decisión recurrida se violentó dicho precepto constitucional, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación; y en consecuencia es procedente revocar la decisión recurrida de fecha 11 de Marzo de 2004, con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANGEL FELIPE SERRUDO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem a favor del imputado antes identificado, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se ordena constituir la fianza de ley y librar la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE.



Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE MEDINA REYES, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado ANGEL FELIPE SERRUDO, contra la decisión N° 214-04, dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANGEL FELIPE SERRUDO, decretándose medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se ordena constituir la fianza de ley y librar la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110 , en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA