REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Abril de 2004.
193º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ SALAZAR (INPRE N° 53.597) obrando con el carácter de defensora del imputado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 13.361.084, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ROMAY.
Esta Sala, en fecha 02 de Abril del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito, que en la recurrida no se verifican las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero, referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”; en virtud de que su defendido se presentó voluntariamente por ante el Ministerio Público y ante el Juzgado de Control.
Por lo que, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Respecto al único alegato esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, en relación a que no se verifica en la recurrida el peligro de fuga, este Tribunal Colegiado, observa de la decisión dictada por la Juez A quo, lo siguiente:
“(Omissis) Una vez escuchadas como han sido las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación, este Tribunal entra a resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, por las razones de hecho y de derechos (sic) esgrimidas oralmente en esta audiencia, para lo cual, si bien es cierto como lo ha manifestado la defensa del imputado en esta audiencia que el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, el día de ayer doce de Febrero del 2004 se presentó voluntariamente por ante el Ministerio Público, a los fines de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, también es muy cierto que de las actas se desprende que el hecho por el cual ha sido el (sic) imputado, el mismo ocurrió, un veintidós de junio del año dos mil tres (2003) y que de las actas igualmente se desprende de fecha 17 de julio del Dos mil Tres, solicitud de aprehensión Judicial y de allanamiento en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, a los fines de ingresar a la vivienda del antes mencionado ciudadano para poder aprehenderlo y someterlo al proceso penal, y no es sino, ocho meses después cuándo el antes y varias veces mencionado imputado comparece al Ministerio Público, a someterse a un proceso penal del cual, tenía pleno conocimiento, (…) este tribunal verifica de actas que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público, como Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 de nuestro Código Penal Vigente el cual queda plenamente demostrado del acta de defunción (…) en donde se desprende que la ciudadana Chiquinquirá Romay falleció a consecuencia de anemia aguda ruptura de arteria Humeral Izquierda, producida por arma blanca; igualmente se verifica la comisión de un hecho punible del protocolo de autopsia (…) dicha lesiones y causa de la muerte fueron producidas por arma blanca, (…) el cual no se encuentra prescrito tomando en consideración la fecha en que produjo el hecho punible, igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZLAEZ SANCHEZ, es el autor del delito por el cual ha sido presentado en esta audiencia como lo es el delito de Homicidio Intencional, tomando en consideración las testimoniales rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones actuantes de los ciudadanos (…), las cuales son contestes entre si y concuerdan con los hechos narrados por el Ministerio Público y por las víctimas en esta audiencia (…) y existiendo como al inicio, (sic) este Tribunal ha esgrimido la presunción razonable de que el ciudadano no tiene la intención de someterse al proceso ya que el mismo ha dado muestra de ello al concurrir al Ministerio Público, meses después del suceso y al no presentar arraigo en el país, tomando en consideración que al ser preguntado en esta audiencia sobre su dirección exacta, el mismo expresó de manera vaga e imprecisa, no constando en actas su oficio o trabajo, igualmente al tomar en cuenta, la pena que pudiese llegar a imponer para el caso (sic) considerara culpable por el delito que ha sido presentado ante este Tribunal, la magnitud del daño causado, tomando en consideración tal y como lo ha señalado la víctima, que la muerte de la ciudadana Chiquinquirá Romay ha dejado diez hijos sin la protección de su madre y finalmente tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero en el artículo 251 (…), en el caso de marras el límite superior es de dieciocho (18) Años (sic), es por lo que ha (sic) consecuencia de lo antes expuestos y ha (sic) consideración de quien hoy aquí decide lo procedente en derecho es Declarar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano Imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observa la Sala, que la recurrida establece que ciertamente, el imputado en fecha 12 de Febrero del presente año, se presentó voluntariamente por ante el Ministerio Público, pero es el caso que el delito cometido lo fue en fecha 22 de Junio de 2003, y por otra parte, consta en actas, solicitud de aprehensión Judicial y de allanamiento en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ de fecha 17-07-2003, la cual se solicitó a los fines de ingresar a la vivienda del mencionado ciudadano para poder aprehenderlo y someterlo al proceso penal, y es el caso, que es ocho meses después, cuando el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ comparece al Ministerio Público. Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que el delito atribuido por el Ministerio Público, es el Homicidio Intencional, que prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años; y es el caso, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En tal sentido, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo ut supra señalado. Igualmente respecto al numeral primero del señalado artículo, el imputado de autos, al establecer su domicilio en el momento de su presentación ante el Juez de Control, refirió: “domiciliado en el Sector La Chinita, Carretera Lara Zulia, Bachaquero, Estado Zulia”; lo cual evidentemente, para los miembros de este Órgano Colegiado, así como para el Juez A quo, determina una imprecisión a los fines de poder ser localizado, y ello no da la seguridad a los órganos de administración de justicia respecto a su presencia en el proceso.
Por lo que, real y efectivamente de las actas evidencian quienes aquí deciden, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; en primer lugar, nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que reza textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o partícipe, en el delito imputado, tales como las entrevistas rendidas por los ciudadanos ALIDA GONZALEZ, JOSÉ LÓPEZ, YOENGLYS ROMAN ROMAY, INGRID ROMAY, AMARILYS ROMAY, CAROLINA ROMAY, SORANGEL SUAREZ y ABRAHAN LÓPEZ ante el Cuerpo de Investigaciones actuantes las cuales son contestes entre si y concuerdan con los hechos narrados por el Ministerio Público y por el señalamiento de las víctimas en la audiencia de presentación; y en tercer lugar, por que se encuentran cubiertos en el presente caso, las circunstancias previstas por el Legislador para poder presumir que existe el peligro de fuga, ello en razón del comportamiento del imputado, que se desprende de las actas, es decir, tomando en cuenta el mayor o menor arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de negocios o trabajo, etc., la entidad de la pena aplicable en caso de una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado; aunado al hecho cierto de que el mismo, se presentó ante el Ministerio Público, pero ocho meses después de la comisión del hecho punible. Por lo que, de acuerdo al principio de proporcionalidad, se encuentra perfectamente ajustada la medida dictada por el Juez A quo, en el presente caso, en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable sanción.
Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, observa la Sala, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ SALAZAR (INPRE N° 53.597) obrando con el carácter de defensora del imputado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 13.361.084, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ROMAY, y se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ SALAZAR (INPRE N° 53.597) obrando con el carácter de defensora del imputado GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 13.361.084, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ROMAY. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.