REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2As-2095-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 20 de Enero de 2001, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual declaró POR UNANIMIDAD INCULPABLE al acusado MAURO ANTONIO FERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de Identidad N° 19. 706.150, del delito que le atribuía el Ministerio Público que consistía en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente *********************.

En fecha 18 de Marzo de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 en los numerales 1° 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevo finalmente a efecto en fecha 16 de Abril de 2004 con la presencia de la Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, Dra. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ y de la Defensora Pública Quincuagésima Quinta, Abogada ZULIMA PEREZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.706.150, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de grúa, soltero, de 23 años de edad, hijo de María Luisa Henríquez Ferrebus y de Hermágoras Fernández, residenciado en el Barrio La Polar, Avenida 49, casa N° C-35, a lado del abasto Corona, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta.

VICTIMA: ***********************.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Enero de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD al acusado MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, y lo declaró inculpable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del adolescente **********************, y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453, 452 ordinal 2° 453 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo en relación a la parte dispositiva mediante la cual Condena en Costas al Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

Manifiesta la Representante del Ministerio Público, en su punto III, lo siguiente: “(…Omissis…) estableció en su decisión, que no habiendo existido el señalamiento directo del autor del hecho, al decir: “… en razón de la inexistencia de prueba directa y circunstanciada que lo señale como autor”, lo cual no le permite establecer con certeza la autoría de este hecho punible ni atribuírsela directamente al acusado MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, por una parte, por la otra, desestimó una prueba ofrecida y admitida en la instancia correspondiente, como lo fue el Reconocimiento de Imputado, realizado con todos los requisitos de ley ante el Juez competente; la motivación del testimonio de la ciudadana ISABEL MARIA PARRA, a modo de ver de esta representante fiscal es contradictoria, ya que el juez la estimó falaz, en virtud de las reticencias e imprecisiones en que incurre al afirmar lo que le consta, en tanto y en cuanto, falaz significa falso, y el hecho de ser impreciso no significa que fuera una testigo falsa. Ahora bien, no obstante, disentir de lo antes indicado no se ejerce del recurso de apelación, sobre el fondo de la sentencia ya que ciertamente la víctima interpuso un escrito ante el tribunal A-quo, manifestando su deseo de no querer continuar con el proceso, y a criterio de quien suscribe, aún cuando la acción en el presente caso es de oficio o de acción pública, por lo que se prosiguió con el proceso y en virtud de los elementos razonablemente serios para sostener la imputación realizada los cuales habían sido ofrecidos y admitidos para ser debatidos en el juicio oral; y por cuanto se tiene conciencia, que el sistema penal vigente se presta para que las partes involucradas en el conflicto se auto componga, procurándose un arreglo extrajudicial con el imputado, incluso en instancias avanzadas del proceso, y en caso no previstos en la Ley para hacerlo ante el Juez, pero que su decisión tiene fuerza para influir en el curso del proceso y obtener quizás una mejor satisfacción en su pretensión resarcitoria…”

La representante del Ministerio Público en su punto IV manifiesta lo siguiente: “ (…) es menester buscar un pronunciamiento en relación a la condena costas, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, no es claro cuando establece la imposición de las misma (sic), siendo necesario generar a través de recursos opiniones que de alguna manera regulen el tema, ya que, siendo el Juez parte del Estado, como administrador de justicia, está obligado a motivar sus decisiones, incluso en lo relacionado con la condena en costas, y no actuar de manera robotizada, aplicando la norma inmotivadamente como en el presente caso lo fue el artículo 268 (sic), sin determinar ni siquiera el porcentaje exigido por la misma disposición legal; considerando que el Estado en la presente causa, debe ser exonerado al pago de las costas dado que existían elementos razonables para enjuiciar al imputado, quien fue aprehendido en flagrante delito, incautándose el arma utilizada para la comisión del mismo, y que la absolución se debió según lo estableció el Juez en la sentencia, a falta de la comparecencia de la víctima al retardado Juicio oral y público, para el señalamiento directo del autor del hecho, y en consecuencia así solicito sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso…”
Por último solicita la Vindicta Pública, que el presente recurso de apelación sea Admitido, lo declare con lugar y revoque parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio y dicte una decisión propia exonerando al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal A-quo condena al Estado en costas, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Absolutoria a favor del Acusado MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, al ser declarado Inculpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano *****************. En este orden de ideas, la Sala trae a colación un extracto de la Sentencia en el punto V parte DISPOSITIVA, al decir lo siguiente: “(…) Condena en Costas al Estado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

En este sentido la Sala considera pertinente exponer los conceptos doctrinarios sobre costas y condenatoria en costas, y cita a Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico tal como sigue:

COSTAS: “…Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos judiciales…Condenar en costas: Imponer tales gastos judiciales a una de las partes litigantes, por su temeridad o mala fe, o por corresponderle en todo caso por vencida en juicio.”(p.400 –401).

Asimismo, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro HONORARIOS, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales. (2003), expresa lo siguiente:

“… Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía de litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio; de esta manera, la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia…”
Establecidos tales conceptos resulta dable citar el texto de los artículos 268 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

ARTICULO 268: absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

ARTICULO 272: El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Para eximir del pago de las costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Y a manera ilustrativa se hace referencia de la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL (ACCIDENTAL) del Máximo Tribunal de la República que declara que el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DEBERA PAGAR A EX TRABAJADORES DE FUNDASEO, de fecha: 06-12-2000, la cual dice:

La Sala al declarar con lugar y sin reenvío un recurso de casación interpuesto por un grupo de ex trabajadores de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), ordenó cancelar más de 11 millones de bolívares entre los demandantes del caso

El referido artículo 10 establece que “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”. Sumado a lo anterior, la Sala Social dejó sentado que: “constituyendo en garante de sus obligaciones a la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a quien corresponderá cancelar el monto correspondiente, en consecuencia, al recaer los efectos del fallo sobre la República, debe aplicarse la normativa prevista en cuanto a la exoneración de costas a la Nación, contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala indicó en su fallo que de lo anteriormente referido se desprende que el privilegio en el orden procesal del cual goza la Nación, está consagrado no sólo en la Ley Orgánica que regula lo relativo a la administración de los bienes (pasivos, activos, rentas) que corresponden al Poder Nacional, sino que el Propio Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica mencionado, regula la exoneración de costas al disponer en el artículo 287 que: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y los demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.”

Igualmente es propicio señalar el hecho de existencia de legislación similar en el tema aunque de mayor amplitud en el privilegio de exoneración de costas en la República del Perú, recabada vía internet, que dice:

Exposición Motivos
Exoneración de Costas Judiciales Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 413
del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por RM N 010-93 ...
200.37.159.14/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/ 0/9352ac6ad731a5f605256d25005da05b?OpenDocument - 23k - Resultado Presenta la siguiente proposición de ley:

LEY DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Exoneración de Costas Judiciales
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 413 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N 010-93-JUS, modificado por el artículo 5 de la Ley N 26846, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 413°.- Exención y exoneración de costas y costos.- Están exentos de la condena de costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exonerados de los gastos del proceso las Universidades Públicas y las Comunidades Campesinas y Nativas y sus integrantes, quienes obtengan auxilio judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la Ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."

Asimismo el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en la obra ut supra, la cual establece que:” si bien la regla general es que la República goza de la prerrogativa de la exención en costas, excepcionalmente podrá ser condenada en costas en materia tributaria y en materia penal, en cuyo caso deberá declararlo expresa y movidamente en su decisión”. (Negrillas de la Sala).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman la presente apelación, muy especialmente las actas de debate del juicio oral y público, celebrada en fecha 08 de Enero de 2004, de la recurrida se evidencia fehacientemente que la víctima ciudadano ***********************, no asistió al Juicio Oral y Público, tal como lo establece la recurrida en su Cuarto punto Fundamentos de Hecho y Derecho del Fallo, cuando dice: “(…) En efecto, la incomparecencia de la víctima ******************* al juicio, a pesar de la infructuosa conducción por la fuerza pública, reprochable desde todo punto de vista en cuanto a su expectativa de justicia compete y demostrativa de su desinterés, no permite sostener la imputación Fiscal contra el acusado (…)”; para fundamentar la decisión absolutoria.”

Sin embargo, se evidencia que no aplico de forma prudente lo establecido en el articulo 272 supra citado, las razones por las cuales condena al Estado venezolano en costas, es decir, no deja evidenciado que esas costas obedezcan a la negligencia o temeridad del Estado venezolano, al intentar una acción sin contar con elementos de convicción y prueba de la comisión del hecho punible o de la responsabilidad presunta del acusado, sino que se circunscribe mecánicamente a lo pautado en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal penal. La Sala consideró que no ponderó que el Estado no fue como -se diría en un proceso civil- totalmente vencido; la Sentencia absolutoria esencialmente se funda en la no señalización del acusado por una víctima (testigo clave) inasistente para el momento de celebrarse efectivamente el juicio, tras varias suspensiones que originaron, como alega la representación fiscal, su cansancio, desinterés y hasta temor de represalias por haber sido amenazado, razón por la cual la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio constituido de forma mixta con escabinos, publicada en fecha 20 de Enero de 2004, se encuentra viciada de una errónea aplicación del articulo 268 y la desaplicación del articulo 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la condenatoria en costas se refiere, motivo de apelación contenido en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, se infiere que el A quo, si bien en principio aplicó correctamente el método de la sana critica mediante el uso de la lógica y máximas de experiencias en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y público respecto de la decisión de fondo de la controversia al declarar Absuelto al acusado, no es menos cierto que interpreto de manera errónea el articulo 268 y desaplico en consecuencia el articulo 272 del texto legal adjetivo, al proferir la condenatoria en costas en contra del Estado venezolano, y por tanto asiste la razón a la apelante aun cuando no en el motivo por ella denunciado, si en cuanto a que en el caso subjudice debió exonerarse al estado de tal condenatoria en virtud de que la no asistencia de la víctima al juicio y las múltiples suspensiones o diferimientos del juicio no le son imputables al estado venezolano, ya que el Ministerio Público en su representación, efectúo de forma acertada la investigación y trajo al proceso penal elementos suficientes para que se ordenara en la fase intermedia por un Juez de Control, el enjuiciamiento del acusado, y en tal razón cabe ponderar que no fue vencido totalmente, amen de que no fue ni negligente ni temerario, como para hacerse merecedor de la condenatoria en costas, que en aceptada y mayoritaria tesis doctrinal se trata de una sanción para la parte que ha litigado con temeridad. Resultando en consecuencia procedente REVOCAR la Condenatoria en costas en contra del estado venezolano, proferida en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha: 20 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva queda reformada en los siguientes términos: “Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

“ABSUELVE al acusado MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, plenamente identificado en actas, y lo declara INCULPABLE del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en la persona del adolescente ********************,, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se han especificado antes, según formal Acusación Penal propuesta por la Fiscal 35º del Ministerio Público y, por tanto, ORDENA su LIBERTAD.
Decreta el Decomiso de un instrumento de fuego tipo Escopeta, de fabricación artesanal, para el calibre 12, y su remisión con cargo al Fiscal del Ministerio Público, a la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo de la Ley para el Desarme”.

En virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto referido a la condenatoria en costas, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2004, en la causa seguida contra del ciudadano MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, plenamente identificado en actas, EN CUANTO SE REFIERE A LA CONDENATORIA EN COSTAS DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le exonera del pago de las mismas. Y ASI SE DECIDE.-

Quiere además la Sala dejar sentado, en cuanto se refiere a lo alegado por la recurrente durante la celebración de la audiencia con motivo del presente recurso en fecha 16 de Abril de 2004, sobre la orden de comiso de arma de fuego con cargo al Ministerio Público, contenida en la sentencia recurrida, que en virtud, que tal alegato no forma parte de la denuncia o motivo de apelación contenida en el recurso interpuesto en contra de la recurrida, no le es dable a esta sala proferir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que al no constar que haya sido apelada dicha orden, la misma ha quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, concluyendo la Sala en Declarar IMPROCEDENTE en derecho por extemporáneo tal alegato. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, el Adolescente y la Familia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 20 de Enero de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en el cual ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD al acusado MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.706.150, y lo declaró inculpable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, cometido en perjuicio del ciudadano *******************. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2003 en la causa seguida contra del ciudadano MAURO ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.706.150, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de grúa, soltero, de 23 años de edad, hijo de María Luisa Henríquez Ferrebús y de Hermágoras Fernández , residenciado en el Barrio La Polar, Avenida 49, casa N° C-35, a lado del abasto Corona, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, EN CUANTO SE REFIERE A LA CONDENATORIA EN COSTAS DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le exonera del pago de las mismas, quedando reformado el fallo en los términos señalados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/PONENTE

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se registró bajo el Nro. 008 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA