REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2As-1931-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el Primero: por el Abogado JESUS GARCIA PANTOJA, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.774.294. Y el Segundo: por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOGADO GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 06 de Agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en el cual ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD al acusado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.774.294, y lo declaró inculpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMIL ANTONIO FLORES FRIA.

En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 en los numerales 1° 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevo finalmente a efecto en fecha 23 de Abril de 2004 con la presencia de la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada ZULLY CARRILLO y el defensor JESUS GARCIA PANTOJA (INPRE N° 20.739).


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.774.294, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Valentina Bermúdez y de Pacifico Hernández, residenciado en la carretera el Mojan, Kilómetro 21, caserío Los Cruces, vivienda Rural, entrando por el Frigorífico de Aves Mara, casa N° 1-05, jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio JESUS GARCIA PANTOJA (INPRE N° 20.739).

VICTIMAS: EMIL ANTONIO FLORES FRIAS.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, sustituido por la Abogada ZULLY CARRILLO.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El Abogado JESUS GARCIA PANTOJA (INPRE N° 20.739), apela de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de Agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD al acusado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, y lo declaró inculpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMIL ANTONIO FLORES FRIAS, donde declara sin lugar la excepción perentoria opuesta en relación a la prescripción de la acción penal, contenida en el literal “b”, numeral 2° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

El recurrente manifiesta lo siguiente en su escrito: “Como se colige de las actas de juicio; opuesta in limine litis, la excepción perentoria de prescripción de la acción penal, con fundamento en el literal b, numeral 2 del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta excepción fue declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio; fundamentando su decisión en la interrupción de la misma con interposición de la acusación Fiscal.”

Cita a los autores SEBASTIAN SOLER, en su obra “Derecho Penal Argentino”. Y a EDMUNDO MEZGER, en su obra “Tratado de Derecho Penal”.

En su primer punto manifiesta: “No existe en el Código Penal ó en el Procesal; como causal de interrupción, la interposición de la acusación; en razón, de que al correr la prescripción sin interrupciones; solo la interrumpe el pronunciamiento de la sentencia condenatoria; lo cual da comienzo a la prescripción de la pena. El Código Procesal vigente, en su artículo 47 solo prevé, dos causales de suspensión, que configura estrictamente; y que no se corresponden con el alegato del fallo interlocutorio que aquí se impugna y; el Código Penal apunta, como causales de interrupción de la acción, fuera de un fallo condenatorio; ciertas acciones judiciales con efectos de índole puramente personal, que no se inscriben en el nuevo sistema de juzamiento (sic).”

En su Segundo punto manifiesta: “…En el sistema acusatorio, nadie puede ser condenado sin juicio previo, oral y público, y el juicio se realizara (sic) con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes con lo cual se hace imposible que opere la llamada prescripción extraordinaria, establecida doctrinariamente en el código derogado. Por aplicación del principio de extractividad contenido en el. Artículo 553 del Código Adjetivo, lo que procede es declarar la prescripción de la acción penal en el artículo 108 del Código Penal, debido a que el delito de Homicidio Preterintencional califica una pena de siete años de presidio y hasta la fecha han transcurrido más de los siete años necesarios para que se extinga la persecución penal. Con base a la fundamentación anterior; desde este momento impugno la decisión que declaró improcedente la defensa de extinción de la acción penal; y apelo para (sic) ante la Corte de Apelaciones a que corresponda su conocimiento, previa distribución que se haga. Es justicia a los dias (sic) de su fecha…”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Especial Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de Agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD al acusado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, y lo declaró inculpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMIL ANTONIO FLORES FRIAS, y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Expresa el Ministerio Público, en su Título I, De los Hechos: “(...) correspondiéndole para rendir declaración a la ciudadana SUHAILL MASIEL NAVA RUIS, quien expresó al tribunal de manera clara (sic) precisa e inequívoca, de que manera sucedieron los hechos, por haber sido ésta testigo presencial de los mismos y señalando al acusado como autor de las acciones materiales que cesaron la vida de la víctima. Se me concedió el derecho de palabra e interrogué a la testigo en sala y posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Abogado JESUS GARCIA PANTOJA, quien actuaba como defensor del acusado y quien solicitó al Juez Presidente se le permitiera el expediente, para darle lectura a al declaración rendida por la testigo en sala en la fase preparatoria, petición que fue objetada por esta representación fiscal por considerar que dicho instrumento no podía ser incorporado al debate a través de su lectura, a lo cual el Juez Presidente declaró no ha lugar la objeción. Escuchada la decisión del Juez letrado, la representación fiscal procedió a ejercer el recurso de revocación contra la decisión de mero trámite emitida por el Juez, teniendo como fundamento lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando al fondo que la declaración que pretendía leer la defensa había sido recabada en fase preparatoria y no estaba permitido procesalmente la posibilidad de ser incorporada por su lectura en fase de juicio, mucho menos aun cuando la testigo estaba presente en (sic) sala de juicio, con excepción de aquella que hubiese sido recabada como prueba anticipada, y que aunado a ello el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y precisa cuales son las pruebas que están permitidas su incorporación al juicio a través de su lectura. Señalando además que permitir la incorporación de dicha prueba a través de su lectura, sería vulneratorio de la Tutela Judicial Efectiva a la cual tenía derecho la víctima, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, e igualmente una flagrante violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ejusden (sic). El Juez Presidente, resolvió el recurso indicando que declaraba sin lugar el mismo, teniendo como fundamento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el no sacrificar según su posición la justicia por formalismos. (...)”

Sigue manifestando lo siguiente: “…Tocó el turno a la testigo SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ, quien expresó al tribunal de manera clara precisa e inequívoca, de qué manera sucedieron los hechos, por haber sido testigo presencial de los mismos y señalando en sala al acusado como autor de las acciones materiales que cesaron la vida de la víctima (...) Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó sus preguntas y luego a la Defensa, quien de nuevo solicitó se le permitiera leer en sala la declaración rendida por el testigo en fase preparatoria a lo cual el Fiscal del Ministerio Público, objetó la solicitud y declarada sin lugar y asimismo interpuso el recurso de revocación contra la decisión en los mismos términos antes señalados…”

Señala en su Titulo II, Del Derecho, Capitulo I, De la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, lo siguiente: “… La nueva normativa procesal penal ha instaurado en Venezuela un verdadero proceso de avanzada, con el cual se abandona la vieja concepción del estado legal para dar paso al Estado Constitucional de Derecho y, (sic) consecuencia, se instaura una verdadera y efectiva regulación del conjunto de derechos y garantía (sic) procesales de rango constitucional…”

El recurrente cita al Doctor Pablo Sánchez Velarde, en ponencia denominada CONSTITUCION, DERECHOS HUMANOS PROCESO PENAL, presentada en la Universidad Nacional mayor de San Marcos (Perú), con el objeto de la Primera Convención Latinoamericana de derecho y publicada en la obra: “Modernas tendencias del Derecho en América Latina”. Editorial Jurídica Grijlei, Lima, Perú 1997, pag.654.

Asimismo cita la Sentencia N° 72 del 26 de Enero de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en relación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

Igualmente aduce lo siguiente: “ (…) el juez presidente quien de manera técnica controlaba el proceso en fase de juicio, permitió que la defensa incorporara a través de su lectura, las declaraciones rendidas por las testigos que se encontraban en sala, con lo cual irrumpió contra la garantía del debido proceso, afectando principio(sic) rectores del proceso penal venezolano que se encuentran establecidos en los artículos 1 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas de debate que fueron levantadas los días 21 y 22 de Julio año en curso en las cuales consta además, que esta representación fiscal objetó y ejerció el respectivo recurso de revocación contra tal actuar contrario a derecho, entre otras cosas para tratar de evitar la infracción procesal y en total desacuerdo con medida adoptada. Es importante destacar que el principio de inmediación procesal es la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que ha de dictar la sentencia, y la percepción y la recepción de las pruebas de las cuales va formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia, creándose la íntima convicción que deberá surgir por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible la única instancia. Tal principio permite que el juzgador adquiera conocimiento directo y una excelente valoración de los testimonios rendidos en sala de audiencia, cuestión que no se puede lograr con las lecturas de las declaraciones, pues en el juicio oral y público el tribunal debe recibir y percibir personalmente y directamente la prueba, la cual es obtenido de la fuente directa. (…) “

Por otra parte refiere lo siguiente: “(…) se encuentra además el hecho cierto que el juez con su decisión retrotrajo el proceso a fases ya agotadas, como lo fue la fase preparatoria e intermedia en las que si está dado valorar las declaraciones rendidas en las actas de investigación. La afirmación hecha por el juzgador y de la cual quedó constancia en el acta de debate, para permitir la lectura del acta en la constaba la declaración de los testigos, por parte de la defensa, se basó en que ello conllevaba a la justicia que la misma no podía ser vulnerada por formalidades. Tal alegato, es sin duda alguna, inaceptable jurídicamente, por cuanto la justicia se materializa por medio y a través del debido proceso, lo que implica el cumplimiento de las normas que regulan la licitud en la incorporación de las pruebas en las distintas fases del proceso (…). Lo antes expuesto constituye la denuncia y el fundamento por el cual impugno como en efecto lo hago, la decisión emitida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, en la que absolvió al ciudadano HERNÁNDEZ BERMUDEZ CARLOS LUIS, pues reitero que el fallo judicial fue producto de la vulneración del (sic) la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de inmediación procesal. Motivo por el cual, el fallo de instancia debe ser invalidado por la alzada y en consecuencia (sic) se debe ordenar la realización de un nuevo debate oral y público en el que se respete los derechos fundamentales aquí denunciados y vulnerados…”

Señala en su Titulo III, Petitorio, lo siguiente: “Solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se anule la decisión reclamada y por último en aras de salvaguardar la garantía genérica de la tutela Judicial efectiva se le notifique de la decisión que se tome en la presente causa”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto de la apelación hecha contra la decisión interlocutoria tomada por el A quo durante la celebración del juicio oral y público, que indico la no prescripción de la acción penal, cabe destacar que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que, habiéndose interrumpido el lapso de la prescripción ordinaria estatuida en el articulo 108 del Código Penal, se encontraría en caso de prolongarse el juicio sin culpa del reo, cursando el lapso de prescripción judicial establecido en el artículo 110 ejusdem, aplicable por imperativo de la Ley Penal sustantiva vigente, que en la causa subjudice, resulta ser equivalente al lapso establecido en el ordinal 3° del referido articulo 108 mas la mitad del mismo según lo estipula el articulo 110 también citado, es decir, por corresponder al delito por el que se sigue juicio, una pena de Siete (7) años de presidio, el lapso de prescripción ordinaria es de Siete (7) años, mas la mitad de ese término es decir tres y medio (3 y 1/2) años, resultando ser el lapso de la prescripción judicial de DIEZ (10) años, que desde la fecha de la comisión del hecho punible que dio origen a la presente causa ( 03 de Septiembre de 1.995) hasta la fecha, en ningún modo o caso ha fenecido.

En este sentido, se ha pronunciado en anterior oportunidad la sala en decisión N° 01-04 de fecha 28 de Enero de 2004, cuando para resolver cita sentencia de fecha, 10 de Diciembre del 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, que reza lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio (…omissis…).

En tal virtud procede en derecho Declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa en contra de la referida decisión interlocutoria. ASI SE DECIDE.-

Observa la Sala respecto de la apelación de sentencia, que el recurrente Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y tras señalar lo que en la recurrida en el punto II establece sobre los hechos probados durante el debate, entre los cuales se refiere a las pruebas testificales de las ciudadanas SUHAILL MASSIEL NAVA RUIZ Y SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ, considera el Fiscal del Ministerio Público, que las mismas no podían ser incorporadas a su lectura en el juicio oral y público -las testimoniales de las mismas- ya que éstas pertenecían a la fase preparatoria que ya había sido agotado, con lo cual fue violentado el debido proceso.

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman la presente apelación, muy especialmente las actas de debate del juicio oral y público, celebradas en fechas 21 y 22 de Julio de 2003, de la recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Juicio constituido de forma mixta con escabinos, publicada en fecha 06 de Agosto de 2003, así como de los escritos de apelación, presentados por las partes y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, resulta evidente que el A quo, no cumplió con el principio de inmediación al permitir la lectura de las testificales rendidas por las ciudadanas SUHAILL MASSIEL NAVA RUIZ Y SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ. Y a este respecto la sala copia un extracto de las declaraciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas en la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

“(…)
El Juez Presidente solicito (sic) al ciudadano Alguacil haga comparecer al siguiente Testigo Ciudadana SUHAILL MASSIEL NAVA RUIZ, (…Omissis…). De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la testigo, a la pregunta cuantas (sic) veces has declarado en este Juicio es objetada por la Vindicta Publica, el Juez Presidente declaro (sic) Sin Lugar, seguidamente la Defensa solicito (sic) a la Fiscalía el acta de Declaración (sic), en tal sentido el Representante Fiscal se opuso por cuanto es un instrumento que puede (sic) incorporarse a la fase de Juicio por su lectura, el Juez Presidente declaro (sic) sin lugar la oposición, en tal sentido ejerció el derecho de Revocación sustentándolo en los siguiente (sic) argumentos, en vista de la decisión emitida por el tribunal en permitirle a la defensa que lea parte de la declaración emitida por la testigo en fase investigativa en la presente causa ejerzo muy respetuosamente el recurso de revocación contra dicha decisión, siendo que la misma constituye un acto de mero tramite (sic), recurso que ejerzo según lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en los siguientes argumentos, la declaración que quiere leer la defensa fue recavada (sic) en fase investigativa en el presente caso, y de acuerdo al principio de inmediación que rige al proceso acusatorio venezolano solo (sic) serán tomados en cuenta en fase de juicio en lo que se refiere a la prueba testimonial, la declaración dada por el testigo dada en sala, aunada a ello el artículo 339, (sic) Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera clara y precisa, cuales son la pruebas que a través de su (sic) lecturas serán incorporados al juicio no encontrándose preceptuada en dicho artículo la prueba testimonial con excepción a aquella que allá (sic) sido levantada conforme a las reglas de la prueba anticipada aceptar incorpora (sic) esta prueba a través de su lectura, seria violentar la efectividad de la tutela judicial, consagrada en el. Artículo 26 de la constitución, el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, y el principio de licitud de la prueba, por lo antes expuesto solicito que la decisión antes dicha sea debidamente revocada, es todo. (…)”

Seguidamente el Juez Presidente ordeno (sic) al Ciudadano Alguacil haga comparecer a la ciudadana SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.833.590, estudiante, (…Omissis…).

“(…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado JESUS GARCIA PANTOJA (sic), de conformidad con el artículo 359 voy a solicitar que se le ponga de manifiesto la declaración que ella realizo (sic), a tal solicitud el Representante Fiscal hace oposición basándose en el mismo alegato efectuado en el día de ayer, alegando nuevamente que el mencionado artículo habla de hechos nuevos, en tal sentido el Juez Presidente declaro (sic) sin lugar la oposición (sic) este Tribunal considera de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 359, (sic) solicitar la prueba donde aparece la declaración rendida por la ciudadana SANDRA RUIZ, en tal sentido la Vindicta Publica (sic) ejerció el Recurso de Revocación, a tenor de la establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que este Tribunal de Juicio ha procedido a autorizar que se de lectura a parte o a un extracto de la declaración de la Ciudadana Sandra Solanger Nava Ruiz, en fase preparatoria y vista que esta decisión es un auto de mera sustanciación en auto oral, procedo a proceder (sic) en este acto a ejercer el Recurso de Revocación ante dicha decisión bajo los siguiente (sic) argumentos Jurídicos, el artículo 26 (sic) de la con (sic) contiene la garantía de la tutela Judicial efectiva, uno de sus componentes y así lo a (sic) establecido el Tribunal Supremo es el debido proceso, y en ese sentido todos los jueces de la República deben acatar la antes indicada Garantía, la cual se encuentra consagrad (sic) en el texto especial en el artículo 49 del texto fundamental, aunado a ello el artículo 16 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecidos los principio (sic) rectores de la inmediación y del control difuso de la constitucionalidad, lo cual obliga a aplicar el debido proceso como garantía constitucional, y sin bien es cierto que el derecho a la defensa también es cierto también es una garantía constitucional, la misma debe ser ejercida en función y cumpliendo lo establecido en el proceso penal, son dos principios rectores los que rigen el Proceso Penal en materia Probatoria, y ellos son la licitud de la prueba y la libertad de la prueba, pretender incorporar así sea un extracto por su lectura de una declaración rendida en fase preparatoria, es vulnerar el principio de inmediación, y trasvolar una declaración ya rendida en una fase ya agotada (…Omissis…)

De tal forma que con la lectura de esas declaraciones rendidas en fase preparatoria y mas específicamente durante la vigencia del antiguo sistema inquisitivo, anuladas por efecto de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal, se violento al principio de inmediación, en relación a ello, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, (Segunda Edición), cuando expresa:

“…El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores de “principio de la identidad física del juzgador”.
De lo antes dicho se desprenden dos corolarios ineludibles: uno, que los jueces o jurados han de decidir el asunto inmediatamente terminado el debate oral, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado por razón del tracto del tiempo; y dos, que toda sentencia o veredicto en que hubiera intervenido alguna persona que no haya escuchado el debate de principio a fin, siendo una o varias las audiencias del juicio, será nula de nulidad absoluta. Igual suerte correrá la sentencia o veredicto que sea acordado por menos jueces o jurados de los que la ley establece para el caso concreto, ya que todo ello viola el principio de inmediación…” (p.76 y 77),

Asimismo, observa la Sala, que en la recurrida ciertamente, el A quo fue analizando todas y cada una de las pruebas una a una y todas frente a cada una de ellas, incluyendo las pruebas testimoniales juradas de las ciudadanas SUHAILL MASSIEL NAVA RUIZ Y SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ, quedando especificado en su deposición espontánea y voluntaria así como a las repreguntas de la defensa, y a este respecto la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. VALORACION DE LAS PRUEBAS.
El Fiscal del Ministerio Público, en el juicio oral y público (sic), acusa al ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito Homicidio Preterintencional, exponiendo como elementos de convicción entre otras las testimoniales de: SUHAILL MASSIEL NAVA RUIZ, de cuya declaración se evidencia que la misma efectivamente se encontraba el día y hora en que ocurrieron los hechos, juntos con su hermana SANDRA NAVA, manifestando que vio un choque entre un muchacho y otro que venía en una bicicleta, que vio un forcejeo y el primero de ellos se cayo. De la testimonial de la ciudadana SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ, quien entre otras cosas señalo (sic) ese día iban ellas y su hermana SUHAILL NAVA, y que vio que el señor Carlos (sic) le lanzó la bicicleta al señor y este cayó, de lo cual se evidencia que las testigos caen en franca contradicción, por cuanto la primera en ningún momento manifestó que vio que el acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ BERMUDEZ, le lanzara la bicicleta a la vicitima (sic) EMIL ANTONIO FLORES FRIAS, que de haber sido cierto seria (sic) un acto bastante notorio, al ser la bicicleta un objeto que no puede pasar desapercibido, y menos el hecho de lanzarlo a otra persona. Igualmente con la testimonial del ciudadano DOMINGO LOPEZ RIOS, quien expresa entre otras cosas que estaba conversando en frente de otra casa y vio a un señor montado en una bicicleta, luego escuchó un gemido y se volteó y vio al señor de la bicicleta que la estaba agarrando, de allí se fue para su casa, declaración esta (sic) que no constituye elemento probatorio determinate (sic) porque dicho ciudadano en ningún momento vio como ocurrieron los hechos.
Así mismo (sic) de estas declaraciones antes descritas no se llega a la convicción de que el acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ BERMUDEZ, haya tenido la intención de lesionar al ciudadano EMIL ANTONIO FLORES FRIAS, motivo por el cual este sentenciador al analizar, comparar, y valorar las testificales de los prenombrados testigos, llega al convencimiento que las mismas no dieron razón de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, cayendo las mismas en contradicciones entre sí, aunado a las que incurren en relación a las declaraciones rendidas por cada uno de ellos en la fase investigativa, las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal por ante el Tribunal de Control y admitidas como pruebas documentales, a fin de demostrar la culpabilidad del acusado, así mismo la Defensa dentro del Debate Oral y Público solicito (sic) autorización para leer un extracto de ellas, a fin de mostrar dichas contradicciones por cuanto en las declaraciones rendidas en las ya mencionadas fases las mismas manifestaron que no había luz, contradiciéndose en el debate Oral y Publico (sic), donde exponen que si había luz, conllevando a la defensa la (sic) solicitar autorizar para poder leer un extracto de dichas declaraciones siendo esto motivo de oposición por parte de la Vindicta Pública, en tal sentido quien aquí decide en aras de la aplicación de la justicia y del Derecho, y el principio tan esencial como lo es la tutela judicial y el debido proceso y de no sacrificar la justicia por formalidades, declaró la misma sin lugar.(…).”

De lo cual se evidencia que la lectura de las actas de investigación no seguía el propósito de verificar si las testigos habían declarado anteriormente, sino que fueron analizadas, comparadas y valoradas como se evidencia de la cita anterior.

Con tal decisión se viola del principio de inmediación y del principio de oralidad, se infringieron las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 Y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que de seguidas se citan y se trae a colación doctrina y jurisprudencia al respecto:

“ARTICULO 26: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...Omissis...).”

Igualmente reza la Constitución:

“ARTICULO 49: DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia
1. (…Omissis…) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías….”

Este órgano colegiado quiere hacer referencia de la sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal de 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que expresa lo siguiente:

“(…)
Así mismo, se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:
“Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”


Asimismo, esta sala hace referencia de lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:

“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)”

El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:

“(…)
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”


Observa igualmente, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se evidencia de actas las declaraciones rendidas por las ciudadanas SUHAILL MASSIEL NAVA RUIZ Y SANDRA SOLANGER NAVA RUIZ, así como la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-05-98, inserta a los folios 265 al 291 del expediente, y que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 19 de Noviembre de 1999, ordenó la reposición de la causa, declarando con lugar el recurso de apelación formalizado por el defensor del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ BERMUDEZ, y que el juicio debería realizarse acorde al nuevo sistema, cuya normativa pauta en el ordinal 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta inserta a los folios 310 al 316; y es en razón de esto, que mal podía el Juez de Juicio, autorizar a ninguna de la partes intervinientes en el debate oral y público, a incorporar por vía de lectura declaraciones realizadas durante la celebración del juicio y menos proceder a valorarlas (celebrado bajo el sistema inquisitivo) anulado por la sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal proceder violenta principios fundamentales del nuevo sistema acusatorio como lo son el principio de oralidad y de inmediación, ubicándose en flagrante contravención del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciándose de nulidad absoluta por haberse obtenido dicha prueba en contravención a la Ley, y haber sido tomada en cuenta como fundamento para la decisión establecida por el A-quo. Por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio. ASI SE DECIDE.

De todo lo anotado en el anterior análisis, se infiere que el A quo, no aplicó correctamente las formalidades que revisten al proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y publico, y por ende aplicó erróneamente el método de la sana critica mediante el uso de la lógica y máximas de experiencias en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano; y por tanto asiste la razón al apelante, en este caso al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que existe violación, de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, así como también en cuanto a la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en la sentencia recurrida en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2003, en la causa seguida contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de la nulidad del fallo dictada en el ítem anterior, y la orden de realización de juicio oral y público, es obligación para este Tribunal de Alzada, por ser procedente en derecho, restituir el orden jurídico infringido, a las condiciones exactas que tenía la causa para el momento de ordenarse originalmente la apertura al Juicio, por lo que en tal sentido debe mantenerse al imputado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ en el goce de la medida cautelar de libertad bajo fianza de cárcel segura otorgada en fecha 09 de Noviembre de 1.995, por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado JESUS GARCIA PANTOJA, en contra de la decisión interlocutoria dictada durante de la celebración del debate oral y público, mediante la cual se negó declarar la prescripción de la acción. Quedando así confirmada dicha decisión interlocutoria. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Doctor GENIS ARBEY NAVARRO SERNA contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos de fecha 06 de Agosto de 2003, en el juicio seguido al ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.774.294, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Valentina Bermúdez y de Pacífico Hernández, residenciado en la carretera El Moján, Kilómetro 21, caserío Las Cruces, vivienda Rural, entrando por el Frigorífico de Aves Mara, casa N° 1-05, jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: EMIL ANTONIO FLORES FRIAS, quedando así revocada la decisión dictada y en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD de la sentencia dictada y SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio el fallo impugnado, y asimismo se acuerda mantener al acusado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION /PONENTE


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 007-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA