REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO realizada por el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 70.179) obrando con el carácter de defensor del acusado DANIEL ENRIQUE FARIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, fundamentando la presente solicitud, en el artículo 63, numeral 4°, literal (b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 66 numerales 14 y 15 ejusdem, a los efectos establecido en el artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con los artículos 334, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar comprometido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia de la administración de justicia, principios estos contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 4, 141 y 157 Constitucionales, que se derivan en razón de que la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 5C-631-04 no ha podido garantizar la constitucionalidad a que hace referencia el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las facultades que le impone el artículo 334 de la Constitución.
Esta Sala, en fecha 23 de Abril del corriente año, recibe la presente causa, en virtud del sistema de distribución de causas prevista en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de las inhibiciones interpuestas por los Jueces Profesionales de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, Doctores TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, DICK COLINA LUZARDO y CELINA PADRON ACOSTA, las cuales fueron declaras CON LUGAR por esta sala, en fecha 26 de los corrientes.
En fecha, 26 de Abril del año en curso, el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 70.179) obrando con el carácter de defensor del acusado DANIEL ENRIQUE FARIA, consignó por ante esta Sala, escrito de promoción de pruebas constante de veintiséis (26) folios útiles. En tal sentido, por cuanto no existe procedimiento pautado respecto a la solicitud de avocamiento, esta Sala procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Señala la defensa, que: “la Honorable Juez, del Tribunal Quinto de Control, no ha podido dar fiel cumplimiento, a garantizar la Constitucionalidad a que hace referencia el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las facultades que le impone el artículo 334 de la Constitución, ya que el Ministerio Público, en dos oportunidades diferentes ha inasistido a la audiencia preliminar, fijada por ese Despacho, CON OCASIÓN A la interposición de escrito, que con fecha 11 de Marzo del (sic) 2004 de excepciones (sic) de previo y especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 28 en su numeral 04 del literal (i) del C.O.P.P, a fin de que se procediera de conformidad con los artículos: 30 y 328 en su numeral 01 estos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cuestiones y defectos en la investigación que afectan la percepción de fondo, que demuestra violaciones a las garantías tanto procesales como constitucionales, que la ley le otorga a mi defendido, que tales violaciones en el procedimiento, demuestran la falta DE LOS REQUISITOS FORMALES SUSTANCIALES, referidos a la falta de precisión en cuento a los hechos imputados, como a la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan y sobre los elementos de convicción sobre los que se asienta la imputación fiscal en la querella acusatoria, que cursa en autos. Pues existe, la falta de nexo de Causalidad, ENTRE LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO Y EL DELITO QUE SE LE CALIFICA, QUE SON FUNDAMENTALES PARA PODER DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE HAY MERITOS PARA ENJUICIARLO O NO.
Pues, el acta policial, en la cual se funda la apertura de la presente investigación se encuentra dentro de las causales de nulidad del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos sustanciales a que expresa el artículo:15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 07 y 137 de la Constitución, como la declaración de la Víctima. Las mismas son nulas de pleno derecho, por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues argumentan los agentes de la Policía Municipal de Maracaibo, en el acta policial, que fueron varios chóferes de taxi tour, quienes detuvieron a mi defendido y le golpearon, pero no les identifican a estos ciudadanos, pues este hecho es totalmente falso. Pues existen testigos presénciales de los hechos, que demuestran la falsedad de lo contenido y expresado en el acta policial, que se señalan en la presente solicitud de Avocamiento a los efectos que se restablezca el Orden Público, procesal y Constitucional (…)”.
Refiere en el Punto denominado “FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y LAS VIOLACIONES DE TRATADOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR EL ESTADO VENEZOLANO; que: “(…)en la presente causa, se le han conculcado a mi defendido, sus garantías procesales a que hace referencia los artículos: 08, referido a la presunción de su inocencia; Art. 10 se le violo a mi defendido, su Dignidad Humana; se le conculcó su derecho a la defensa e igualdad entre las partes a que hace referencia el artículo: 12; se incumplió y se le violó a mi defendido la finalidad del proceso a que hace referencia el artículo 13 estos del Código Orgánico Procesal Penal, se incumplió y le vulneró a mi defendido, por parte del Ministerio Público con el Control de la Constitucionalidad a que hace referencia el artículo 19; no se garantizó su derecho a que hace referencia el artículo: 125 en su numeral 05 y el artículo 305 estos del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además por falta de interés y omisión deliberada, no se dio cumplimiento ni garantizó, las garantías procesales a que garantiza la Ley adjetiva, por parte del Ministerio Público en la fase preparatoria, por que con su falta de interés y omisión deliberada, incumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en los artículos: 36, como fiscal de proceso, desacato por falta de interés y omisión deliberada, con lo establecido, en los numerales 02 y 15 ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como consta en autos; (Omissis), señalando una serie de denuncias respecto a la actuación del Ministerio Público.
En el punto denominado “LOS HECHOS”, señala de manera cronológica las situaciones presentadas en la causa seguida a su defendido, desde la fecha de su detención, y así mismo en el punto denominado “LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN QUE FUNDAMENTAN LA PROCEDENCIA (DE LA) SOLICITUD DE AVOCAMIENTO QUE DEMUESTRAN LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN”, expresa una serie de actas, escritos, informes y testimoniales, las cuales -en su criterio- hacen procedente la presente solicitud de avocamiento.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita: “demostrado como se encuentra (n) violados, los derechos de mi defendido, Daniel Faria, plenamente identificado en autos en el expediente 5C-631-04 del cual se solicita su avocamiento, por no garantizar sus garantías tanto procesales como Constitucionales, como tratados y Convenios Internacionales suscritos por el estado Venezolano, la Ley y la Constitución, de conformidad con los artículos:125 en su ordinal 08, se declare la improcedencia de la Privación preventiva de libertad en concordancia con el artículo:328 en su numeral 02 estos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por las atribuciones que el impone a Ustedes Ciudadanos Magistrados el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución, y se acuerde medida cautelar de amparo, y se declare la improcedencia de la privación preventiva de la libertad de mi defendido, dejando a salvo las actuaciones futuras del Ministerio Público (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de solicitud de avocamiento, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
En primer lugar, debe determinarse la naturaleza jurídica de la figura del Avocamiento, a los fines de establecer si las Cortes de Apelaciones, son competentes para ejecutar la misma.
Y en segundo término, debe establecerse prima facie, si en el presente caso los hechos denunciados por la defensa, son de tal magnitud que ameriten la figura.
Los artículos referidos en el escrito de solicitud de avocamiento, señalados por la defensa, específicamente el 63, numeral 4°, literal (b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 66 numerales 14 y 15 ejusdem, así como el artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen lo siguiente:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectiva materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4° EN MATERIA PENAL:
(...)
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.
Artículo 66: Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A- GENERALES:
(…)
14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas;
15. Las demás que les señalen las leyes. (…)”
Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;
(…)”
A este tenor, en relación a la naturaleza jurídica de la figura del Avocamiento, y su determinación, puede establecer que “es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 369, de fecha 23-07-2002, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Al respecto observa la Sala, que de los artículos ut supra mencionados, así como de lo establecido por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta institución, que de manera pacífica y reiterada, nuestra máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que en los casos de solicitud de avocamiento, los únicos competentes para dilucidar o decidir a este respecto, son las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual aparece recogido en el artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya mencionado.
Cabe destacar, que el numeral 14 del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citado por la defensa en su escrito de solicitud de avocamiento, está referido, a las funciones que los hoy Tribunales Superiores tenían cuando se denominaban “Cortes Supremas de las respectivas Circunscripciones, y no, al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces recibía la denominación de “Corte Federal y de Casación”; en virtud de lo cual, no puede confundirse la normativa citada, con las atribuciones propias del Tribunal Supremo de Justicia, como pretende la defensa.
Por otro lado, jurisprudencialmente se ha dejado establecido que: “si bien es cierto, que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales…”. En el presente caso se observa, que la defensa pretende que esta Sala de la Corte de Apelaciones absuelva la primera instancia, en el sentido de que la Corte subsuma las atribuciones que le corresponden al Tribunal de Control, lo cual no puede ser procedente, en razón de que ello conllevaría a la violación del debido proceso, no sólo por no tener la competencia para ello, sino que, por tratarse de un Tribunal de Superior jerarquía, ello cercenaría el principio de la doble instancia, y llevaría a este órgano Colegiado a pronunciarse sobre asuntos que en el futuro podría conocer como órgano revisor.
Igualmente, observan quienes aquí deciden, respecto a los supuestos de procedencia del avocamiento, establecidos por vía jurisprudencial (sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado DR. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI), que estos consisten en los siguientes:
“(…)
1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para a la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;
2. Que el asunto curse ante otro Tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentra la causa;
3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;
4. Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de éste órgano judicial y,
5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico (…)”
Observa la Sala que en el presente caso, y respecto de los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento, y como corolario de lo afirmado anteriormente por este Tribunal Colegiado, que la defensa en todas y cada una de las Fases del proceso, ha tenido la posibilidad de impugnar por vía de apelación -por ser éste el medio ordinario para ello-, las situaciones jurídicas que considera lesivas, por que de otro modo, no tendrían sentido los recursos ordinarios contemplados en la ley adjetiva penal.
Finalmente, en virtud de los razonamientos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en el caso sub judice, es NEGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR SER IMPROCEDENTE, por considerar que la Corte de Apelaciones no tiene competencia para ello, conforme al artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sala de Casación Penal, sentencia N° 369, de fecha 23-07-2002, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado DR. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ratificadas recientemente en sentencia N° 406 de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en el expediente N° 030405. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, realizada por el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 70.179) obrando con el carácter de defensor del acusado DANIEL ENRIQUE FARIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, por considerar que la Corte de Apelaciones no tiene competencia para ello, conforme al artículo 42 en su numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sala de Casación Penal, sentencia N° 369, de fecha 23-07-2002, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado DR. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ratificadas recientemente en sentencia N° 406 de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en el expediente N° 030405.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa sea acumulada a la causa principal N° 5C-631-04 seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa sea acumulada a la causa principal N° 5C-631-04 seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA