REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo; 28 de Abril de 2004.
194° y 145°
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO (INPRE N° 17.151) y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO (INPRE N° 74.596), en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.910 y HUGO HUMBERTO VILLARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 1.671.342, víctimas en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORAN titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.466, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de ALEXANDER VILLARREAL GUTIERREZ.
La Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proteger el principio de la doble instancia, y en razón de la protección de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que entre otras cosas, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, y a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y a la protección de la víctima (artículo 23 ejusdem) desarrollado por nuestra Carta Magna en su artículo 30, y así mismo al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan el presente recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Febrero de 2003, bajo los siguientes términos:
Señalan que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso, merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, procederán las medidas cautelares. Que en el caso de autos, el delito que se le imputa al ciudadano RICARDO ORTIGOZA, merece pena con un límite máximo de cinco (5) años por una parte, y por la otra el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que proceda la medida cautelar sustitutiva, y es el caso que el imputado de autos no cumple con tales requisitos para serle otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, por cuanto el delito que le imputa tiene un límite máximo de cinco años, y por que su conducta pre-delictual no es buena, ya que en el mismo día que es presentado por ante ese Despacho, estaba siendo presentado por ante el Juzgado Noveno de Control, donde aparece imputado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, en contra de una menor, en la causa 24-F33-0364-01, dándole cumplimiento a una orden de aprehensión emanada de ese Tribunal, por cuanto el imputado nunca se puso a derecho, y evadió su responsabilidad en los hechos que se le imputan, todo lo cual, lo descalifica para optar a la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Séptimo de Control, habida cuenta, que los Fiscales Segundo y su Auxiliar, ambos del Ministerio Público, notificaron a ese Juzgado sobre la situación del imputado RICARDO ORTIGOZA.
Por lo que finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, modificándose la decisión recurrida, mediante la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS (INPRE N° 53.629) y JAVIER JOSÉ MEDINA REYES (INPRE N° 73.066) obrando con el carácter de defensores del imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORÁN, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO (INPRE N° 17.151) y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO (INPRE N° 74.596), en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL y HUGO HUMBERTO VILLARREAL, víctimas en la presente causa, en los siguientes términos:
Expresa la defensa que el escrito de apelación no tiene fundamento jurídico, además de no tener los recurrentes, la cualidad jurídica exigida por la ley para proponerla, obviando lo establecido en los artículos 102, 281 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la buena fe con la que las partes deben actuar, violando consecuencialmente el último de los artículos nombrados, en relación a que el escrito presentado como apelación no reúne los requisitos exigidos por dichas normas procesales adjetiva, para considerar el escrito como tal.
Señalan que le corresponde al Ministerio Público la realización de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, sin embargo no fue así, ya que el Ministerio Público no interpuso apelación alguna en contra de la decisión del otorgamiento de una medida cautelar a favor de su defendido, por considerarla ajustada a derecho, y es el caso que para que la instancia privada puedan tener derecho de realizar la apelación debieron, en primer término tener en cuenta que la acción debió ser accionada por el Ministerio Público, y estos como partes privadas debieron adherirse de haber existido dicha solicitud.
Manifiestan que los recurrentes debieron estar apegados a los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en ningún caso le permiten a los profesionales del derecho como defensores de la víctima asumir una conducta que únicamente le corresponden al Ministerio Público, es decir, establece claramente los lineamientos de participación que tiene la víctima como accionante en una causa penal, resguardando siempre el carácter de acción penal permitido solamente cuando el Ministerio Público realiza una acusación que en este caso no ha sido realizada. Igualmente, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes, señalando los parámetros exigidos que debe cumplir la víctima y sus representantes, estableciendo el ordinal segundo del mencionado artículo, cuándo puede la víctima, o cualquiera de las partes quienes intervienen en una investigación, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, es decir, a criterio de la defensa, la acción promovida por parte de los recurrentes es infundada, extemporánea y además no tienen la cualidad jurídica necesaria para interponer la apelación.
Por ello, estima la defensa, que en la fase de investigación donde el Ministerio Público y todas las partes están obligadas de conformidad con los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a actuar de buena fe y expresar no sólo los elementos que pudieran culpar a su defendido sino también los elementos que lo exculpen de responsabilidad, como es en este caso. Por ello, que al no haber realizado el escrito de apelación los Fiscales del Ministerio Público, demuestran apego a la Ley y considera que la decisión dictada por la ciudadana Juez fue conforme a derecho, lo cual evidencia que no existe prueba alguna en contra de su defendido.
Por lo que finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto violenta las normas jurídicas procesales referidas al debido proceso en una causa jurídica donde los derechos del imputado deben ser custodiados por los jueces al aplicar la justicia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que los recurrentes de autos, resultan ser los representantes judiciales de la víctima en la presente causa y los mismos fundamentan su recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que el imputado de autos, no era merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala, que consta en actas ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Zulia, en la cual el Funcionario Agente Asistente LUIS SANCHEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos, dejó constancia de la siguiente actuación:
“(Omissis) En esta misma fecha, encontrándome en labores de Investigaciones de Vehículos, en compañía del funcionario Detective Jorge González, en la unidad P-264; en la Población de la Ensenada, cerca de la Procesadora Inpromar, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse HUGO HUMBERTO VILLAREAL (…), quien nos hizo entrega de la copia fotostática de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICARDO ORTIGOZA, emanada por el Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, de fecha 21-01-2004; por el delito de Homicidio Culposo, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informándonos que la referida persona se encontraba en una venta de caballos a la orilla de la playa; por lo que procedimos a llegar hasta el lugar señalado por el ciudadano entrevistado; donde solicitamos la documentación de las personas que se encontraban presentes, entre ellos el ciudadano ORTIGOZA MORAN RICARDO JOSÉ (…) quien resultó ser la persona requerida por la comisión; por lo que de inmediato lo impusimos de la orden de aprehensión antes mencionada leyéndole de inmediato sus derechos Constitucionales (…) procediendo a trasladar al referido ciudadano a la sede de este Despacho e informar a la superioridad de lo ocurrido (…)”.
De la revisión minuciosa de las actas que acompañan la presente causa, así como del presente recurso, se evidencia que el A quo, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) del contenido del acta policial se observa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Zulia, manifiestan que encontrándose de labores de patrullaje en la Ensenada, Cañada de Urdaneta, fueron abordado (s) por un ciudadano quien dijo llamarse HUGO VILLARREAL, quien hizo entrega de copia de orden (de) aprehensión en contra del ciudadano Ricardo Ortigoza, por el delito de Homicidio Culposo, informando igualmente que la persona se encontraba en una venta de caballos a la orilla de la playa, por lo que se procedió a llegar al lugar, se solicitó la documentación a la persona, se le impuso de la orden de aprehensión y de las garantías constitucionales.
No existen más actas que soporten la detención, en consecuencia que la ORDEN DE APREHENSIÓN legalmente librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal del Estado Zulia, soportada en elementos de convicción que le fueron puestos de manifiestos en la oportunidad de presentación de la solicitud de dicha orden.
En tal sentido estima esa Juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las (sic) modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar las resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la orden de aprehensión que riela en la presente causa, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Control, es criterio de esta Juzgadora, que debe continuar con el conocimiento de la causa, el referido juzgado al entender que previno en el conocimiento de la misma, en tal sentido se ordena su remisión a los fines consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”.
Observa la Sala, que la recurrida establece que ciertamente, en actas sólo se encuentra la solicitud de aprehensión librada en contra del ciudadano RICARDO ORTIGOZA por otro Tribunal de Control, la cual se solicitó a los fines de aprehenderlo y someterlo al proceso penal, toda vez que –tal y como lo señala el Ministerio Público al momento de la presentación- el hecho imputado ocurrió en fecha 01 de Julio del año 2003, y en ningún momento el referido ciudadano se ha presentado ante las autoridades.
Por otra parte, se observa que la Juez Séptimo de Control, ordena la remisión de la causa al Juzgado Undécimo de Control en razón de que este Juzgado libró la orden de Aprehensión al imputado de autos, lo cual no es compartido por los miembros de esta Sala, ya que, ha sido criterio reiterado en decisiones de este Órgano Colegiado, que la orden de aprehensión librada por un Juez de Control, constituye un acto de la investigación, y en este sentido cita el argumento sostenido en decisión de fecha 06 de Febrero, en la cual se dejó establecido a este respecto lo siguiente:
“(Omissis) El articulo 108 numeral 10 ejusdem otorga al representante del Ministerio Público la facultad de solicitar al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, y en tal sentido es que puede solicitar la orden de aprehensión de un individuo a los fines de asegurar de forma fáctica la presencia del mismo a fin de realizar el acto de presentación de imputado.
Diligencia esta que a criterio de quienes aquí deciden no se trata de un acto de procedimiento propiamente dicho, sino, de un acto de trámite previo al inicio del proceso judicial del que solo queda en el tribunal que la ha dictado copia de su resolución y de la boleta librada en una carpeta, toda vez que no se forma expediente de causa, así las cosas en el proceso judicial cuando de manera formal el Ministerio Público como legitimado para ejercer la acción penal individualiza ante un Juez de Control a un individuo determinado, imputándole unos hechos que configuran uno o mas tipos penales, y solicita entonces ya la privación preventiva o cualquier otra medida cautelar, según considere, las cuales serán decretadas o no por el Juez de Control, y una vez habiendo impuesto al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, oída su declaración si quisiera rendirla y escuchados los argumentos del defensor designado motu propio por el imputado, o de oficio por el Tribunal si el imputado manifiesta no tener defensor privado que le asista.
Por tanto, resulta inadecuado pretender que obligatoriamente el Juez de Control que haya librado la orden de aprehensión de un individuo sea indefectiblemente quien presencie todos los demás actos del proceso (lo cual eventualmente puede ocurrir si también le es presentado el imputado una vez capturado), o que ha prevenido primero, aun cuando sea otro Tribunal de Control el que por efectos de la presentación vía distribución de causas en el horario de despacho común a todos los tribunales de control, o en el horario de guardia, haya presenciado y decidido el acto de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem; máxime cuando haya transcurrido entre la orden de aprehensión y la captura y presentación del imputado periodo de tiempo mas o menos largo como ha sucedido en el caso sub examine. (Omissis)”
Así mismo se evidencia, que el delito atribuido por el Ministerio Público, es el Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años; y es el caso, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, aún cuando, en razón a la magnitud del daño causado, su conducta predelictual, hace surgir una presunción del peligro de fuga, para el Tribunal Aquo, la presunción legal no se manifestó en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo ut supra señalado.
Por otra parte, aun cuando se evidencia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en razón a que se limita a establecer: “que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana (…) considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD “; observa la Sala, que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que no se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que, nuestro proceso penal consagra, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, en el presente caso se observa e infiere este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso, era otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad.
Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
Como corolario de lo expuesto, en sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
Así mismo, en sentencia reciente N° 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-2725; se dejó establecido que:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (…)”.
Ahora bien, se evidencia del caso sub judice, y en conocimiento que ha tenido esta Sala por vía telefónica con el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 10-02-2004 ese Juzgado de Control, libró orden de aprehensión en contra del imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORON, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN; y es el caso, que en fecha 12 de Febrero del año en curso, el mencionado Tribunal dictó en su contra la privación judicial preventiva de libertad, remitiendo Oficio No. 301-04 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”. Así mismo, en razón a esta información esta Sala, realizó llamada telefónica al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, siendo atendida la llamada por el Director del mismo, ciudadano RICARDO VARGAS, quien informó, que efectivamente el imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORON, se encuentra recluido en dicho Establecimiento Policial, en virtud de la orden emanada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, según comunicación No. 301-04, y a quién se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION.
Ahora bien, el Tribunal Séptimo de Control otorgó en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mencionado ciudadano, y dado que el mismo se encuentra privado de su libertad por vía judicial y a la orden de otro Tribunal distinto, y por la comisión de otro delito diferente al ventilado en la presente causa, en razón de ello, se ha convertido en una medida de imposible cumplimiento, en consecuencia lo procedente en el caso sub judice REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la unidad del proceso, se ordena ACUMULAR LA PRESENTE CAUSA signada con el N° 7C-15.980-04 seguida por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, a la causa N° 9C-617-01 seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLACIÓN llevada ante el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito, en razón a la entidad de la pena de delito de VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de cinco a diez años y en razón de que ambas causas se encuentran en la misma fase del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO (INPRE N° 17.151) y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO (INPRE N° 74.596), en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL y HUGO HUMBERTO VILLARREAL, víctimas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO (INPRE N° 17.151) y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO (INPRE N° 74.596), en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos GISELA TERESA ALBORNOZ (v) DE VILLARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.910 y HUGO HUMBERTO VILLARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 1.671.342, víctimas en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RICARDO JOSÉ ORTIGOZA MORAN titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.466, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de ALEXANDER VILLARREAL GUTIERREZ, y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la unidad del proceso, se ordena ACUMULAR LA PRESENTE CAUSA signada con el N° 7C-15.980-04 seguida por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, a la causa N° 9C-617-01 seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLACIÓN llevada ante el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito, en razón a la entidad de la pena de delito de VIOLACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de cinco a diez años y en razón de que ambas causas se encuentran en la misma fase del proceso.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 134-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA