REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Abril de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2174-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: JOHAN JHONATAN FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 19-11-83, de 20 años de edad, obrero, hijo de Lucila Finol y Victor Bravo, residenciado en el Sector Calendario, casa Nº 54-84, cerca del abasto la tostada, Estado Zulia.

Víctima: JONATHAN GABRIEL AGUIRRE VICIEL.-

Defensa: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOHAN JHONATAN FINOL y ADONIS ELIAS FINOL, contra la decisión Nº 348-04, dictada en fecha 14 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramitara a través del procedimiento ordinario.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Abril de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

La ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, apela de la decisión N° 348-04 dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le acuerda a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La recurrente en su escrito de apelación, cita los artículos 49 y 21 numerales 1º y 2º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la violación del debido proceso, y estableciendo que todas las personas son iguales ante la ley; así mismo, cita los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que serán consideradas nulidades absolutas los actos donde ha habido la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código, igualmente cita el artículo 177 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la defensa que en el acta de presentación de imputado, denunció que el acta policial de fecha 14-03-04, levantada por la aprehensión de sus defendidos, no tenía asentada la fecha de aprehensión, constituyéndose en una violación al debido proceso, ya que la mencionada acta no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: lugar, día y hora de la misma, y esto es lo que determina si hay violación o no del lapso de presentación de 48 horas a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando así mismo la apelante, que no es suficiente lo alegado por el Juez en su decisión, para determinar la fecha con el formato de imposición de derechos, ya que esto se aplica cuando es el acta la que no tiene fecha, en este caso la fecha incierta no es del acta, sino de la aprehensión y esto arremete al derecho y garantía de toda persona.

Continua la Abogada Petra Margarita Aular, haciendo referencia a que la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se deja en claro, la importancia de la fecha y hora de la detención, pues si en materia civil es de fundamental cumplimiento los lapsos, mas importancia tienen en materia penal, cuando se va a determinar la libertad o no de la persona, llegando a ser de orden público porque si se llegare a imponer el criterio de que por deducción se tiene cierta la fecha de aprehensión, se estaría violando la norma antes denunciada, entrando a imperar la inseguridad jurídica ante la imposibilidad de no poder remediar las irregularidades procesales; de igual manera la recurrente cita la sentencia Nº 269 de fecha 5-06-02, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, la Defensora Pública Nº 18 expone, que la decisión apelada no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando el juez señala que los elementos de convicción se encuentran en el acta policial, sin enumerarlos, ni decir cuales son esos elementos, deja sin fundamento la decisión que se está tomando y el mismo artículo expresa que esto es causal de nulidad absoluta; aduce igualmente la apelante que del acta policial se evidencia que cuando detienen a sus defendidos, no le consiguieron nada que los relacione con el delito, por lo que mal se puede decir que hay elementos de convicción, cuando lo que se debió presumir es la inocencia conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que la Abogada solicitante alega que no se debió haber tomado como fundamento de una decisión de privación de libertad el hecho ocurrido por ser un delito no prescrito y de alta pena, ya que deben existir fundados elementos de convicción y en el presente caso no los hay.

Finalmente, la apelante indica en su escrito de apelación que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como pruebas las copias del acta policial, acta de presentación de imputado con la decisión apelada y solicita se decrete la nulidad absoluta solicitada otorgándole la libertad plena e inmediata a su defendido.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que al folio 17 de la presente causa, cursa decisión de fecha 16 de Abril de 2004 emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual con respecto al adolescente ADONIS FINOL, declina la competencia a un Tribunal de Control en materia de Responsabilidad del niño y del Adolescente, por lo que esta Sala no se pronunciará con respecto al adolescente anteriormente identificado.

Esta Sala observa que la apelante fundamenta su recurso, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios siete (07) al diez (10), de la presente causa, acta de presentación de imputado, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo de 2004, en la cual puede leerse textualmente que el Tribunal:

“Escuchados los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos y la defensa, considera que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el de Robo a Mano Armada, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, igualmente se encuentran elementos suficientes que relacionan a los ciudadanos JOHAN JONATHAN FINOL Y ADONIS ELIAS FINOL como partícipes en la comisión de dicho hecho punible; estos elementos en que se basa el sentenciador los hallamos en el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), así como la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, ante el mismo cuerpo policial, igualmente surge de actas el peligro de fuga que se evidencia en la posible y eventual pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, por lo que encontrándose llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente la imposición de medidas cautelares sustitutivas para garantizar el presente proceso y sus resultas; y no habiendo causal para anular el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO, ya que el defecto invocado, no es encuentra presente en el mismo, motivado a que dicha acta fue suscrita a las inmediatas horas de la madrugada del día de hoy y los hechos que acababan de ocurrir a las últimas horas del día anterior, esto se corrobora con el acta de notificación de derechos que suscribieron los detenidos al momento de ser capturados, que establece la fecha del día anterior al de hoy, lo que hace procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Maracaibo; y en consecuencia es procedente en derecho como se señalara en la parte ut supra (encontrarse presente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal) DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los coimputados JOHAN JONATHAN FINOL, Y ADONIS ELIAS FINOL…”

Así mismo, corre inserto al folio dos (02) de la presente causa, acta policial, de fecha 14 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios NIOMER BLANCO y ALVARO QUINTERO, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación policial:

“Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el (sic) Av. La Limpia, frente a tiendas Hon Kong, cuando la Central de comunicaciones de POLIMARACAIBO, me indicó vía radio que me ubicara en la calle 79 La Limpia a la altura de auto repuesto Chango, para verificar un presunto robo, de inmediato procedió (sic) a trasladarme al lugar antes mencionado y al llegar al sitio observé a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 1,65 metros aproximadamente, quien se identificó como: JONATHAN GABRIEL AGUIRRE VICIEL, portador de la cédula de identidad N° 14.496368, me manifestó que dos ciudadanos abordaron su vehículo Ford, Modelo LTD, colores gris y negro; en el cual labora como por puesto; de la siguiente manera: EL PRIMERO: vestía con pantalón de color caqui, y un sweter (sic)…y cuando se hallaban a la altura del Banco Occidental de Descuento, en la Av.; mientras que el segundo de los descritos lo amenazaba con un cuchillo; el primero lo despojó del dinero efectivo que portaba, producto del trabajo que hasta el momento realizaba como por puesto, lo cual constituye la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000, oo); de inmediato procedí a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, observando dos ciudadanos con las mismas características indicadas por el ciudadano denunciante, los ciudadanos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huída, por lo que procedí a darle seguimiento a pie, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, específicamente detrás del centro comercial De CANDIDO que se encuentra ubicado en la Av. La Limpia, seguidamente solicité a los ciudadanos que exhibieran de forma voluntaria todas sus pertenencias, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el segundo de los descritos extrajo de sus bolsillos delantero derecho un cuchillo de color plateado empuñadura plástica de color negro, motivo por el cual visto lo indicado por el denunciante procedí a la aprehensión de los ciudadanos…”

Igualmente, corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa, denuncia verbal por parte del ciudadano JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, de fecha 14 de Marzo de 2004, donde expone lo siguiente:

“Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 13-03-2004, como a las 11:45 pm, cuando me encontraba a bordo de mi vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR GRIS Y NEGRO, pirateando en la línea de la Limpia, en dirección hacia el centro, cuando en la Curva de Molina se embarcaron dos muchachos, uno en la parte delantera…, y otro que iba en la parte de atrás…, cuando en la Avenida La Limpia, a la altura de la calle 86, frente al BOD, cuando el que iba en la parte de atrás sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello y me dijo que estaba atracado, entonces el que iba a mi lado me quitó Bs. 20.000 que había hecho en lo que iba de noche, luego comencé a forcejear con ellos, entonces dirigí mi vehículo al estacionamiento del Depósito de Licores Papa José, y me monté en la acera del frente, al ver lo sucedido ellos salieron corriendo pero yo agarré por la camisa al que estaba en la parte delantera y esta me quedó en la mano, entonces en el momento que ellos atravesaron la calle, iba pasando una patrulla de Polimaracaibo y lograron detenerlos. Es todo.”

Se observa igualmente, que la recurrente en su escrito de apelación, alega que el acta policial de fecha 14 de Marzo de 2004, no tiene asentada la fecha de aprehensión del ciudadano JOHAN JONATHAN FINOL y ADONIS ELIAS FINOL, lo cual constituye una violación al debido proceso.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Alzada, del acta policial antes mencionada, se observa que la fecha en la cual se produce la aprehensión es el 13 de Marzo del 2004, toda vez que de la misma se desprende que el procedimiento comenzó aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 13 de Marzo de 2004, donde los funcionarios que suscriben la misma proceden a la detención de los imputados anteriormente identificados, toda vez que de dicha acta policial puede leerse textualmente: “En ésta misma fecha”, (es decir, 14 de Marzo de 2004) “siendo las 12:30 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho, el O.P.D.M NIOMER BLANCO… y el O.P.D.M ALVARO QUINTERO…deja (sic) constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, encontrándome (sic) en labores de patrullaje…cuando la Central de Comunicaciones de PPOLIMARACAIBO, me indicó que vía radio que me ubicara en la calle 79 de La Limpia,… para verificar un presunto robo, de inmediato procedí a trasladarme al lugar antes mencionado y al llegar al sitio observé a un ciudadano… quien se identificó como JONATHAN GABRIEL AGUIRRE VICIEL,… me manifestó que dos ciudadanos abordaron su vehículo… en el cual labora como por puesto;…y cuando se hallaban a la altura del Banco Occidental de Descuento el primero lo despojó del dinero efectivo que portaba… motivo por el cual visto lo indicado por el denunciante procedí (sic) la aprehensión de los ciudadanos…”

Así mismo, de las actas de notificación de derechos, las cuales corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), de fecha 13 de Marzo de 2004, se evidencia claramente la fecha de aprehensión del ciudadano JONATHAN FINOL, que si bien es cierto, en el acta policial aparece la fecha 14 de Marzo del 2004, es sencillamente en virtud de la hora en la cual sucedieron los acontecimientos y se produce la aprehensión de los imputados de autos, puesto que eran aproximadamente las 11:45 de la noche del día 13 de Marzo de 2004, y el acta policial se suscribe minutos después, pero en virtud de la hora, es decir después de las 12:00 am, lógicamente comienza a correr el día 14 de Marzo del año en curso, por lo que consideran los integrantes de esta Sala, que la razón no le asiste a la recurrente al alegar la violación del debido proceso, ya que observan los que aquí deciden que de actas se desprende claramente la fecha en la cual se produce la aprehensión del imputado antes identificados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación con respecto a este punto.

Igualmente, señala la recurrente, que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada, ya que el A quo no menciona, ni enumera los elementos de convicción que encontró dentro del acta policial, por lo que no fundamenta la decisión que está tomando, así mismo establece la apelante que del acta policial se evidencia que cuando detienen a sus defendidos no le consiguen nada que los relacione con el delito denunciado.

Ahora bien, con respecto a este punto es necesario establecer que cuando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece: “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…”, lo mismo se refiere a la motivación de dichos autos o sentencias; por lo que debe entenderse entonces, que la recurrente alega falta de motivación de la recurrida.

En tal sentido, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, nos define la motivación de la siguiente manera:

“ Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”

Con respecto a este punto, esta Sala observa que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se desprende, que la misma se encuentra ampliamente fundada, toda vez que el A quo hace referencia a todos los elementos que lo hicieron presumir la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra prescrito, así como también establece el Juez Noveno de Control, que tanto el acta policial de fecha 14 de Marzo del 2004, como la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, constituyen elementos para considerar que el ciudadano JOHAN JONATHAN FINOL, es partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, igualmente señala el A quo, que por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos, se presume el peligro de fuga, por lo que estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados anteriormente identificados, toda vez que de actas se desprende que el A quo una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes considera ”que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, sin encontrarse prescrita la acción penal… igualmente se encuentran elementos suficientes que relacionan a los ciudadanos JOHAN JONATHAN FINOL Y…, como partícipes en la comisión de dicho hecho punible; estos elementos en que se basa el sentenciador los hallamos en el Acta Policial…”.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, según sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos cierto que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, con forme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De lo anterior se desprende, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma se hace mención de los elementos que fueron considerados por el A quo para determinar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente al establecer la falta de fundamentos o motivación de la decisión recurrida, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo.

Así mismo, con respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que no se le consiguió a sus defendidos nada que los relacionara con el delito denunciado, esta Sala observa que del acta policial se desprende que a los ciudadanos se les consiguió un cuchillo, por lo que los funcionarios policiales tomando en cuenta la declaración de la víctima, con respecto a que lo habían amenazado con un cuchillo, es por lo que proceden a detenerlos, toda vez que del acta policial puede leerse textualmente: “ Seguidamente solicité a los ciudadanos que exhibieran de forma voluntaria todas sus pertenencias, … momento en el cual el segundo de los descritos extrajo de su bolsillo delantero derecho un cuchillo de color plateado, empuñadura plástica de color negro, motivo por el cual visto lo indicado por el denunciante procedí (sic) la aprehensión de los ciudadanos…”; por tanto, a criterio de esta Sala, la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.

En virtud de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este Organo Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su condición de Defensora Pública del imputado JOHAN JHONATAN FINOL, contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2004, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOHAN JHONATAN FINOL, contra la decisión Nº 348-04, dictada en fecha 14 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA