REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Abril de 2.004
194º y 145º

DECISIÓN N° 130-04 CAUSA N° 2Aa.2142-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.69.833, con el carácter de Defensor del imputado JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Octubre de 2003, en la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, asistido por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, por cuanto el conflicto de competencia invocado debe ser planteado por los órganos jurisdiccionales en conflicto y no por la parte que se considere afectada quien tiene a su favor la posibilidad de acudir ante jurisdiccional (sic) por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 1° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 29 de Marzo de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega como PRIMER punto de su escrito que es obvio que la recurrida llevó a efecto una errónea interpretación de lo solicitado, ya que la misma no puede manifestar que el imputado no está facultado para solicitar al Juzgado de Control se DECLARE COMPETENTE de conocer la causa que se le sigue por ante la jurisdicción militar; y por consiguiente hace nuevamente una errónea interpretación de los artículos 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida como quedó plasmado en su decisión manifestó que de dicha normativa: “… no se desprende de forma alguna, que esta juzgadora pueda avocarse motus propio al conocimiento de una causa sin previa declaratoria del Tribunal Militar, en el presente caso de conflicto de competencia…” es decir, la recurrida extrajo que los artículos antes mencionados no la facultan a ella para llevar a efecto tal declaración; por lo que el accionante considera menester aclarar varios puntos en los cuales la recurrida comete un grave error, y uno de ellos es el siguiente: de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna referido al DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO se establece que “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias…”, es decir, su defendido tiene todas las facultades y derecho de solicitarle le sea respetado su derecho constitucional, y a tal efecto el mismo se respeta obteniendo por parte de la recurrida un pronunciamiento de DECLARACIÓN DE COMPETENCIA, por lo que es erróneo por parte de la recurrida manifestar lo contrario.
Por otra parte, el accionante alega que la recurrida manifiesta que de conformidad con lo previsto en los artículos 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente: “…El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará los acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por Admisión de los hechos…”, que “… Del contexto legal examinado, no se desprende de forma alguna, que esta juzgadora pueda avocarse a mutus (sic) propio al conocimiento de una causa sin previa declaratoria del Tribunal Militar, en el presente caso…”, interpretación esta, que a criterio del recurrente, lamentablemente refleja un desconocimiento total de la normativa aludida, y mas grave aún cuando esa misma normativa es quien la OBLIGA a hacer respetar los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por consiguiente no es lógico que sea la misma recurrida la que exponga en su decisión que prácticamente desconoce a que derechos y garantías constitucionales se refiere dicha normativa, es por ello que el Abogado apelante hace del conocimiento que toda normativa prevista en nuestra constitución está referida al establecimiento de las garantías constitucionales y de allí lo que se conoce como Estado de Derecho, en consecuencia, es un DEBER una OBLIGACIÓN por parte de la recurrida garantizar que toda la normativa prevista en nuestra Constitución se respete y una de esas garantías constitucionales la encontramos en el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 49, referida al JUEZ NATURAL, igualmente es un DEBER y una OBLIGACIÓN por parte de la recurrida hacer respetar lo establecido en el artículo 261 de nuestra Carta Magna, que establece: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas, serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”, por lo que la recurrida no se puede excusar, y que por demás es de todo punto de vista absurdo y contraproducente que manifieste que los artículos 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no le faculten para decidir sobre la exigencia que le hace su defendido en pro de un pronunciamiento acerca de su DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL, como es que sea juzgado por sus jueces NATURALES y que en consecuencia eso equivale a que se declare COMPETENTE de conocer la causa que cursa por ante la Jurisdicción Militar.
Como SEGUNDO punto del escrito de apelación expresa que a fin de que se tenga una mayor información, hace del conocimiento el pedimento hecho por ante el Juzgado de la recurrida, a objeto de que se examine el mismo y se pueda apreciar el error cometido por la juzgadora; el caso es que por ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, cursa una investigación seguida en contra de su defendido por la Fiscalía Militar Primera según causa Nro. FM1-006-03, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por ante dicha jurisdicción (militar) le fue solicitada la DECLARATORIA DE COMPETENCIA, en razón que el delito que se le imputa a su defendido como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un DELITO COMÚN, previsto en nuestro Código Penal vigente, por lo tanto el JUEZ NATURAL es el correspondiente en la jurisdicción ordinaria, dicha solicitud fue declarada SIN LUGAR, por el referido Juzgado Militar en fecha 29 de Julio de 2003, por lo que el apelante se vio obligado a solicitarle al Juzgado de Control de la Jurisdicción Ordinaria se declarara competente, y de esa forma se presentara el conflicto de competencia ( de conocer), como no existe un juzgado superior común a ambos tribunales, el competente es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pedimento este hecho en apego a lo previsto en el ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 49 de nuestra Carta Magna referente a que “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 261 de nuestra Carta Magna; es por ello que solicita REVOQUE la decisión que se recurre y en consecuencia se ordene a que se declare COMPETENTE para conocer la causa existente en la jurisdicción militar por tratarse de un delito COMUN, y por ende sea creado el conflicto de competencia (de conocer), por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y de esa forma garantizar el respeto del DEBIDO PROCESO, específicamente el referente al JUEZ NATURAL.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE LA SALA

En el caso de autos, este Despacho consideró pertinente oficiar a la Fiscalía Militar Primera de Maracaibo y al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo.

Con oficio N° 166.04, de fecha 20 de Abril de 2004, la Fiscalía Militar Primera de Maracaibo informan que:

“3.- JUAN CARLOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.211.967, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral4° ejusdem y las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° y 2° ibídem, aplicables al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
A su vez el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, con oficio N° 288-04, de fecha 22 de Abril 2004, expone que:

“…este Juzgado Militar, se DECLARÓ COMPETENTE para seguir conociendo de la causa seguida en contra del DISTINGUIDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, C. I. N° 16.119.929 y de los ciudadanos JOSE DANIEL NUÑEZ SERPA, C.I. N°17.230.016, EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, C.I. N°9.794.389, JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, C.I. N°12.211.967, por cuanto este Despacho observa que el principal delito es de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código orgánico de Justicia Militar y es un principio fundamental del derecho y hasta de la lógica, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En fecha 25 de Noviembre de 2003, este Juzgado planteó conflicto de competencia con el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Diciembre del mismo año.

Igualmente le informo que la Sala Primera de este mismo Circuito Judicial Penal informó a este Juzgado que en decisión N° 073-04, de fecha 02 de Marzo de 2004, DECLINÓ LA COMPETENCIA del conocimiento de la causa N° 1S1310-03, relacionada con la solicitud de declaración de competencia, que interpusiere el ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, asistido por el Abogado HUMBERTO PEREZ SUAREZ, por ante el Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal; en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado solicitó en fecha 27 de Abril de 2004, vía telefónica, información al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual manifestó que la solicitud de declaratoria de competencia interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL MUNERA LONDOÑO, la cual forma parte integrante de esta causa, en la actualidad se encontraba en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que el Magistrado ponente en la referida causa es el Dr. Angulo Fontiveros.
DE LA DECISION DE LA SALA

Luego de analizar detenidamente el recurso interpuesto por el representante del ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, el oficio N° 166-04, de fecha 20 de Abril de presente año, emanado de la Fiscalía Militar Primera de Maracaibo, así como oficio N° 288-04, de fecha 22 de Abril de 2004, procedente del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, las actas que conforman la presente causa, así como la información suministrada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los Miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones consideran conveniente destacar el contenido de los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 79. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

“Artículo 80. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior

Observan los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, siguiendo el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico, quien es la instancia que debe dirimir el conflicto planteado y que ello es lo que constituye lo solicitado por el recurrente, consideran los Miembros de este Tribunal Colegiado que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y que lo procedente es ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se agreguen a la causa que originó el conflicto de competencia planteado, en espera de las resultas del mismo.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.211.967, asistido por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, (INPREABOGADO N° 69.833), contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Octubre de 2003, en la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por cuanto el conflicto de competencia invocado debe ser planteado por los órganos jurisdiccionales en conflicto y no por la parte que se considere afectada quien tiene a su favor la posibilidad de acudir ante el ente jurisdiccional por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en el artículo 472 del Código Penal, respectivamente.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 130.-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.