REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2136-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Solicitante: JOSE GREGORIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.863.532, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.077, residenciado en la Calle Santa Mónica Nº 284, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfonos 0265-6622578, 0265-6628502, 0265-6413402.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada EGLE PUENTES ACOSTA.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MATHEUS B, actuando en interés propio y en su condición de solicitante, contra la decisión Nº 1S-018-04, dictada en fecha 29 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Placas: MCD-56U; Serial de Carrocería: 8YPB03C1A80248969; Serial del Motor: A248969, al ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 16 de Abril de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado JOSE GREGORIO MATHEUS, actuando en interés propio y en condición de solicitante, apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

El recurrente apela de la resolución Nº 1S-018-04 del día 29-01-04, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la negativa a la solicitud del vehículo Marca: Ford, Placa: MCD-56U, Modelo: Fiesta, Año: 2001, Color: Beiges, Serial del Motor: A248969; Serial de Carrocería: 8YPB03C1A80248969, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular.

“… Resulta que el día veinticinco (25) de Noviembre de 2003, estando realizando diligencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas el funcionario Alexis Medina, al momento de retirarme de allí se acerca a mi persona el referido funcionario (sic) para informarme que el vehículo en el que me desplazaba tenía placas que no le pertenecían al referido vehículo. Mi interrogante es Estuve casi 4 horas en la sede policial y este funcionario en ningún momento se dirigió al lugar donde me encontraba, sino que esperó a que yo saliera para él notificarme de sus dudas, ¿Por qué no me lo dijo adentro en las instalaciones? y extorsionarme con la cantidad de Bs. 500.000, extorsión a la cual me negué y le dije que yo había comprado este carro con su documentación reglamentaria y se la mostré; pero éste tuvo el descaro de coaccionarme para que le entregara el vehículo…”.


Manifiesta el apelante que él se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no le dieron razón del funcionario que le detuvo el vehículo, acarreando un silencio procesal de ocho días, y dejándolo en un estado de indefensión absoluta, ya que el mencionado Cuerpo Policial estuvo todos esos días con el vehículo, tiempo durante el cual tuvieron la libertad de hacer todo lo que quisieran con el vehículo, y que es gracias a la Dra. EGLEE PUENTE, Fiscal 19º del Ministerio Público con sede en Cabimas, que obtuvo información del vehículo; así mismo, indica el recurrente que cuando la Dra. EGLEE PUENTE, solicitó información sobre el vehículo, le dijeron que había sido retenido porque los remaches no eran originales, y en el informe policial enviaron todo alterado, pero no enviaron la impronta, ante esta situación la mencionada Fiscal realizó otra experticia por la Guardia Nacional y allí si enviaron la impronta. “Cómo es posible que un vehículo que se deja con seriales, luego aparezcan devastados, se nota claramente la venganza porque no me dejé extorsionar por los funcionarios policiales…”

Igualmente, indica el Abogado JOSE MATHEUS, que a él le vendió el vehículo, el ciudadano DAVID HUMBERTO SILVA, tal como consta en los documentos de opción de compra notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 60, Tomo 55, donde se demuestra que pagó nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.950.000,oo) y un poder de circulación notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 59, Tomo 55, de todo lo cual anexa copias, y que además al vehículo se le practicó la experticia correspondiente por ante los órganos competentes, como se demuestra del Acta de Revisión Nº 2433, de fecha 07-10-03, de la División de Investigación del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de Acarigua a cargo del Cabo GARCES CARLOS Nº de Placa 2930, cédula de identidad 6.786.987 adscrito a la sección de investigación.

De tal manera que el solicitante del vehículo expone, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, Cabimas, le violó sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 numeral 8º, el cual dice Toda persona podrá solicitar el Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, ya que la causó un gravamen irreparable del vehículo que pagó nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.950.000,oo).

Asimismo, el Abogado JOSE MATHEUS, cita los artículos 793 y 790 del Código Civil, y cita el contenido de los artículos 110, 111, 113, 116, 284 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, menciona el apelante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional del 23-03-01, respecto a la documentación presentada por el representante donde se demuestra la propiedad del vehículo solicitado, en tal sentido el solicitante, expone que el artículo 772 del Código Civil, establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia; igualmente el recurrente cita nuevamente el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 793 y 790 del Código Civil.

Continúa manifestando el Abogado solicitante, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Cabimas, a cargo de la Dra. MARIA PEÑALOZA, le violó sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 19 de la Constitución, que dice el Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

“… El Artículo 26 de la Constitución dice toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos. Porque ha sido violada mi “buena fe” quedando en un estado de necesidad. Y la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional del veintitrés (23) de Marzo del 2001 respecto a la documentación presentada donde se demuestra la propiedad del vehículo solicitado en concordancia en el Artículo 772 del Código Civil que la posesión es legítima cuando es continua no interrumpida, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia y el 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Ministerio Público o el Tribunal de Control devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautados (sic) y que no sean imprescindible (sic) para la investigación; ya que no tomó en cuenta el informe del Fiscal que determinó que el vehículo no está solicitado, que no es imprescindible para la investigación; no tomó como se evidencia la extorsión, la coacción y la estafa por los organismos policiales primero y por el ciudadano David Humberto Silva; ya que soy comprador de buena fe y pagué un precio justo…”.

Finalmente el Abogado José Matheus, manifiesta que apela basado en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 el cual establece las decisiones recurrentes Ordinal 5, las que causen un gravamen irreparable, debido que no se tomo en cuenta que fue víctima tanto de los organismos policiales como del ciudadano DAVID SILVA, ya que perdió el vehículo que le costó Bs. 9.950.000,00.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En fecha 02 de Abril de 2004, el Abogado recurrente, consigna por ante esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita se revoque la resolución 1S-018-04, y le sea entregado el vehículo ya antes identificado, ya que cumple con todos los requisitos de ley, pero en virtud de que los mismos fueron consignados fuera del lapso establecido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”… Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, no entrará a conocer de los mismos, por considerarlos extemporáneos.

Igualmente se observa que el apelante ha fundamentado su recurso, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Organo Colegiado, sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso), se evidencia la existencia de:

1.- Copia fotostática de documento-poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de Diciembre de 2003, mediante el cual el ciudadano DAVID HUMBERTO SILVA, le confiere al ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS, poder amplio y suficiente con respecto al vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Placas: MCD-56U; Serial de Carrocería: 8YPB03C1A80248969; Serial del Motor: A248969, el cual corre inserto a los folios 06 al 07 de la presente causa.

2.- Copia fotostática de documento de opción a compra, del vehículo antes identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscrito por los ciudadanos antes mencionados DAVID HUMBERTO SILVA y JOSE GREGORIO MATHEUS, el cual corre inserto a los folios 08 al 09 de la presente causa.

3.- Copia fotostática de acta de revisión realizada al vehículo en cuestión, de fecha 07 de Octubre de 2003, practicada por el funcionario CARLOS GARCES, adscrito a la sección de investigaciones del Servicio Autónomo y de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual, no se determinan las condiciones en las que se encuentra el vehículo anteriormente identificado.

4.- Experticia realizada por el Inspector DOUGLAS RONDÓN CORONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada al vehículo anteriormente identificado, de fecha 27 de Noviembre de 2003, en la cual concluye: Serial de carrocería: se observa Falso; no se le observa serial del motor, debido a que el área donde debería ir impreso el mismo, fue devastada; Serial de Carrocería (seguridad) ubicado en la base del amortiguador lado izquierdo de la unidad: se encuentra falso.

5.- Experticia de reconocimiento, realizada al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, de fecha 22 de Diciembre del 2003, realizada por los efectivos de la Guardia Nacional, C/2DO.(G.N) RICHARD HERNANDEZ Y DTG.(GN) JOSE ARTIGAS, los cuales dejan constancia de los siguientes conclusiones: Serial de carrocería: Falso y suplantado, Serial placa body: Falso y suplantado; Serial compacto: Alterado; Serial del motor: Devastado, el cual se observa a los folios 45 y 46 de la presente causa.

6.- Escrito de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, suscrito por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en la cual manifiesta que el vehículo involucrado en el presente caso no es imprescindible para la investigación.-

7.- Decisión recurrida, la cual corre inserta a los folios 57 y 58 de la presente causa, en la cual la A quo, una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS, así como las actuaciones remitidas a eses despacho, establece:

“No observa esta Juzgadora documento alguno, que acredite la cualidad de propietario del solicitante, sobre el vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que este Juzgado Primero de Control, considera que lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo…”

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, estiman que la decisión del Juzgado Primero de Control de Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de actas se desprende que el vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Placas: MCD-56U; Serial de Carrocería: 8YPB03C1A80248969; Serial del Motor: A248969, presenta sus seriales identificadores alterados, hecho que se evidencia de las experticias practicadas, tanto por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, como por funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales corren insertas a los folios 26 y 45 de la presente causa, y considerando que del acta de revisión practicada al vehículo en cuestión, la cual corre inserto al folio 33, de fecha 07 de Octubre del 2003, suscrita por el funcionario CARLOS GARCES, no se determinan las condiciones en las que se encontraba el mencionado vehículo, por lo que a criterio de los que aquí deciden, que no puede determinarse la propiedad del mismo, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente, en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que “(Omissis)… Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano pudiese devolvérselo al Abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio público, en caso de que dicha solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde conocer el derecho de propiedad,…” (negrillas de la Sala).

En la presente causa, no se encuentra absolutamente demostrado el derecho de propiedad, a pesar de que se encuentra inserto a las actas que conforman la presente causa, copia fotostática del documento de Opción de Compra, del vehículo in comento, suscrito por el recurrente y el ciudadano DAVID HUMBERTO SILVA, así como también, el documento poder, que versa sobre el vehículo anteriormente identificado, a nombre del recurrente, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, ya que existen dos experticias que establecen que los seriales identificadores del vehículo objeto de la presente solicitud, se encuentran falsos, por lo que aún cuando haya sido un comprador de buena fe, este Organo Colegiado, en el supuesto negado de hacer entrega del vehículo en cuestión, en depósito, guarda y custodia, sería poco menos que legitimar la posesión de un objeto sobre el cual no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad.

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluyen que se hace imposible determinar con precisión la identificación real del referido vehículo, y por ende no se puede determinar fehacientemente a quién corresponde la propiedad del mismo, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es negar la entrega del vehículo, tal como lo estableció la A quo en su decisión, ya que mal podría hacerse entrega de un bien mueble a persona alguna, sin que haya quedado demostrado de manera clara y precisa, el derecho de propiedad que le asiste.
En virtud de lo cual, reiteran los integrantes de este Organo Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, fue acertada y ajustada a derecho, por lo que no se produce violación alguna, de ningún precepto Constitucional y Jurídico. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MATHEUS B, y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en la cual niega la entrega del vehículo antes identificado. ASI SE DECIDE.-

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MATHEUS B, actuando en interés propio y en su condición de solicitante, contra la decisión Nº 1S-018-04, dictada en fecha 29 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Placas: MCD-56U; Serial de Carrocería: 8YPB03C1A80248969; Serial del Motor: A248969, al ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS, y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.-


LOS JUECES DE APELACIONES,



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACION-PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ____________ del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA