REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2As-2105-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AUER BARRETO COLON Y RAFAEL ROZZO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 43.480 y 53.558, respectivamente, en su carácter de Defensores de los acusados DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS titular de la cédula de Identidad N° 10.418.498, y SAUL ANTONIO SUPULVEDA DAVID, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.181, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual declaró POR UNANIMIDAD CULPABLES a los acusados DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS titular de la cédula de Identidad N° 10.418.498, y SAUL ANTONIO SUPULVEDA DAVID, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.181, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CECILIA SOCORRO, ZULAY GONZÁLEZ Y YUSMERY GONZÁLEZ.

En fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 en los numerales 1° 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 05 de Abril de 2004 con la presencia del Abogado defensor AUER BARRETO COLON (INPRE N° 43.480).


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS, titular de la cédula de Identidad N° 10.418.498, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio taxista, soltero, de 32 años de edad, hijo de Enriqueta Matos y de Angel Palmar, residenciado en el Barrio La Conquista, calle 60 D, casa N° 92-42, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SAUL ANTONIO SEPULVEDA DAVID, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.181, colombiano, natural de Manizales, Departamento Caldaz-Colombia, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de María de los Ángeles y Saúl Sepúlveda, residenciado en el Barrio Trinitarias, a cuatro cuadras del Enelven, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados en ejercicios AUER BARRETO COLON, INPRE N° 43.480 Y RAFAEL ROZZO, INPRE 53.558.

VICTIMAS: CECILIA SOCORRO, ZULAY GONZÁLEZ Y YUSMERY GONZÁLEZ.

DELITO: COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS CLARITZA MATA SULBARAN Y MARIA ROSENDO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, Fiscal Auxiliar de la misma, respectivamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Los Abogados AUER BARRETO COLON, INPRE N° 43.480 Y RAFAEL ROZZO, INPRE 53.558, apelan de la sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró por unanimidad CULPABLES a los acusados DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS titular de la cédula de Identidad N° 10.418.498, y SAUL ANTONIO SUPULVEDA DAVID titular de la cédula de identidad N° E-82.245.181, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CECILIA SOCORRO, ZULAY GONZÁLEZ Y YUSMERY GONZÁLEZ, bajo los siguientes términos:

Manifiestan en su escrito: “Como se colige de las actas de juicio; opuesta in limine litis, la excepción perentoria de prescripción de la acción penal, con fundamento en el literal b, numeral 2 del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta excepción fue declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio; fundamentando su decisión en la interrupción de la misma con interposición de la acusación Fiscal.” Citan a los autores SEBASTIAN SOLER. Derecho Penal Argentino. Y EDMUNDO MEZGER, Tratado de Derecho Penal

En su primer motivo expresan: “(Omissis) Por ello la defensa, denuncia la violación de la norma constitucional, de orden público, artículo 44 establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) trayendo como consecuencia la violación del derecho de defensa así como el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. (…).“…Prueba de la violación del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). 1.- Declaración del Funcionario Aprehensor LUIS CURIEL Y 2.- Declaración del Funcionario HUMBERTO VALERA. Así como también según los recurrentes se violó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por todo lo antes explanado, quedó demostrado que la recurrida fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, lo cual hace procedente en derecho la apelación del motivo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic). Por lo tanto una sentencia así dictada deber ser anulada por el Tribunal A-quem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

En su Segundo motivo manifiestan: “Norma que faculta este motivo. Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia que se recurre fue fundada en prueba obtenida ilegalmente. “(…) Por cuanto fue basada en acta de procedimiento de pesquisa o cacheo, (inspección de personas), aplicado a nuestros defendidos, por los funcionarios aprehensores, no aplicaron lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 14 de Noviembre del año 2001, el cual establecía la obligatoriedad de llamar a convocar a dos testigos para que presenciaran dicho procedimiento, todo en aras de la transparencia y garantías de orden público de nuestros defendidos. Los defensores, por lo antes explanado, denuncia la violación del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el derecho de defensa, y el debido proceso, establecido en los artículos 12 y 1 Ejusdem, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En tal sentido, citan el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, y afirman: “…La prueba de la violación de garantías fundamentales esta acreditada de la propia declaración hecha por los funcionarios dentro del juicio oral y público…”. Por otra parte, hacen referencia en su escrito a las declaraciones de los funcionarios HUMBERTO VALERA Y HEBERTO SOSA, y toman un extracto de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, (p. 460 y 461).

Manifiestan así mismo, lo siguiente: “(…) En definitiva, la sentencia recurrida está basada en prueba obtenida ilegalmente como lo es el acta en donde quedó establecido el cacheo sin testigos, violando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea se aplica la teoría de los frutos del árbol envenenado. (…) Por ello dicha sentencia recurrida fue fundada en prueba obtenida ilegalmente. Por lo tanto la sentencia asi (sic) dictada debe ser anulada por el tribunal A-quem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. (…)

En su Tercer motivo manifiestan:” Norma que faculta esta motivo: Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.“ (…)La sentencia fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto los funcionarios que hicieron el procedimiento de inspección de vehículo, sin la presencia de los testigos, como lo establecía el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 14 de Noviembre del año 2001. Tomando en consideración actualmente el principio de la norma que favorezca mas (sic) al procesado establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el derecho de defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49.1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes explanado y por la igualdad de normas expresadas en los anteriores motivos, denunció la violación del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de la reforma del 14 de Noviembre del 2001), así como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. La prueba de la no presencia de testigos está de las respuestas dados a la repreguntas de la defensa al Funcionario HUMBERTO VALERA. (Omissis) En definitiva dicha sentencia recurrida fue fundamentada en prueba obtenida ilegalmente. Por lo tanto la sentencia así dictada debe ser anulada por el Tribunal A-quem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. A tenor del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”

En su Cuarto motivo señalan: “Norma que faculta este motivo: Articulo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: (…) La sentencia recurrida violó normas relativas a la oralidad e inmediación. Por cuanto se evidencia de la sentencia recurrida en donde la respetada Juez A-quo, le da valor a las pruebas documentales específicamente la experticia practicada a dos armas de fuego, hecha por funcionarios los cuales no estuvieron en dicho juicio para ratificar dichas actuaciones plasmadas en el acta. Violando con ello el principio de inmediación y oralidad establecido en nuestro paradigma acusatorio (…).”.Copian textualmente un extracto del Acta de Debate, inserta específicamente al folio 454, y continúan refiriendo que: “(…) Por ello, la violación de los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el debido proceso establecido en el artículo 1° ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia recurrida, fue fundada en esa prueba que violó los principios de inmediación y oralidad. Por lo tanto la sentencia así dictada debe ser anulada por el Tribunal Ad-quem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio (…)”

En su Quinto motivo manifiestan: “Norma que faculta este motivo: Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La sentencia que se recurre presenta ilogicidad manifiesta en la motivación (…) Por cuanto se evidencia de dicha sentencia, que valora las declaraciones de las victimas por cierto llenas de contradicciones y no les da valor a los testimoniales de la defensa, que son contestes o concordantes en sus dichos dentro de la celebración del juicio oral. Se observa que la honorable juzgadora no acató los principios o reglas de la lógica establecida en el artículo 22 del C.O.P.P., también violando el artículo 21 de la C.R.B.V (sic)….”. Igualmente, transcriben un extracto del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que hubo violación de los artículos 1°, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los articulos 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, aducen; “(…) La prueba se evidencia de la sentencia recurrida cuando expresa: Testimonio este valorado por este juzgado en razón de que el mismo es conteste y es corroborado por el dicho de las víctimas ZULAY Y YUSMARY GONZÁLEZ en su totalidad con escasas diferencias (…) En relación a los testigos ofrecidos por la defensa ciudadana NELLUS SEMPRUM Y JOHANA DEL CARMEN SEMPRUM (…) los mismos no son valorados (…) por cuanto al momento de recibir la declaración de estas dos personas se mostraron nerviosas (…) que lo expuesto por los mencionados ciudadanos es hecho con el solo animo de exculpar al acusado. (Sentencia recurrida paginas 19 y 20). Por lo antes expuesto, la sentencia recurrida hace procedente en derecho el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 2° por ilogicidad manifiesta en la motivación. Una sentencia así fundada debe ser anulada por el digno Tribunal Ad-quem y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Todo de conformidad del artículo 457 del C.O.P.P. (…).”. Así mismo, hacen referencia en su escrito de Apelación oferta de Promoción de Pruebas, sobre actuaciones que reposan en el expediente.

Finalmente solicitan se admita el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia de conformidad con el artículo 456 ejusdem y sea declarado con Lugar el Recurso interpuesto y así mismo sea anulada la Sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo Juicio y por último solicita se sirva decretar a favor de sus defendidos Medida Cautelar sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN y MARIA ROSENDO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, Fiscal Auxiliar de la misma respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados AUER BARRETO y RAFAEL ROZZO, en los siguientes términos:

En relación a los motivos primero, segundo y tercero del recurso incoado, en los cuales el fundamento jurídico de los mismos, es el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la denuncia relacionada con la aprehensión de los Imputados, señala la fiscalía, la falsedad de lo indicado por la defensa, y alega con relación a la detención practicada por la Flagrancia dada, manifestando que: “(…) es norma constitucional que cuando una persona es sorprendida in fraganti cometiendo un delito simplemente se le aprehende sin otro requisito esencial, que hacerle la advertencia de sus derechos constitucionales y proteger su integridad física, y ello fue lo que hicieron los Funcionarios (…)” .

En cuanto a la denuncia hecha por la defensa, de Violación del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del año 2001, por ende el derecho de Defensa y Debido Proceso establecido en los artículo 12 y 1 ejusdem, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el artículo 553 y 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se utilizó la presencia de los testigos indicados el artículo 217 antes citado; considera la Fiscalía que, “… lo apelado por la defensa es falso y temerario, ya que del texto del acta policial de fecha 9 de Octubre de 2000, que se acompaña al presente escrito, se evidencia que los funcionarios que practicaron el procedimiento hicieron uso de las normativas referentes a las inspecciones, y no las relacionadas con el registro, que es la denunciada por la defensa. La normativa contenida en el artículo 220 y 222 antes de la reforma, no requería de los testigos para realizarlas, sino, que solamente requería para el registro contenido en el artículo 217, previa autorización del Juez de Control; y, los funcionarios realizaron el procedimiento haciendo uso de las inspecciones más no del registro al que se refiere la defensa, por lo tanto no hubo violación ni del debido proceso ni del derecho a la defensa denunciados por la defensa...”

Así mismo, en cuanto a lo referido en el motivo cuarto del recurso, fundamentado en las denuncias de violación de las normas referidas a la oralidad y la inmediación por parte del Juez A- quo, por haber valorado experticias de armas de fuego, sin que los funcionarios que la realizaran estuvieran presentes en el Juicio realizado, violándose en consecuencia según la defensa, las normativas contenidas en los artículo 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso contenido en el ordinal 1° del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Fiscalía señala igualmente la falsedad de tales denuncias en virtud del contenido del artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el cuarto punto, del escrito de contestación señalan “(…) en cuanto al motivo quinto del Recurso de Apelación fundamentado en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la defensa que la sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta en la motivación, en el sentido de que la Juez valoró las declaraciones de las Victimas, llenas de contradicciones, y que la Juzgadora no acató los principios o reglas de la lógica establecida en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, también violando el artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tales denuncias son falsas e igualmente temerarias, ya que del acta de debate se evidencia que no hubo tales contradicciones entre las victimas por el contrario, alega la fiscalia que fueron contestes claras y precisas en narrar los hechos de los cuales fueron victimas, cosa que no sucedió con los testigos presentados por la defensa, quienes son esposo y cuñada del procesado Douglas Palmar, y, se mostraron nerviosas, tal como lo captó la Ciudadana Juez, haciendo uso de la normativa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la facultad (sic) a hacer uso de la sana crítica.”

Y por último en el punto quinto, consignan acta policial de la aprehensión de los procesados e inspección de personas y de vehículo; copia del acta de debate y copia de la sentencia recurrida. Finalmente, consideran que en el presente caso no es procedente declarar la Nulidad de la Sentencia recurrida, y así mismo solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente Abogado AUER BARRETO, fundamenta su apelación en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala en su Primer Motivo del Recurso que la recurrida violó los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le dio pleno valor probatorio a la actuaciones realizadas por los funcionarios LUIS CURIEL Y HUMBERTO VALERA, en relación a la detención de los ciudadanos DOUGLAS PALMAR Y SAUL SEPULVEDA, ya que los mismos practicaron la detención de los mismos sin la respectiva orden de aprehensión; a este respecto la Sala copia un extracto de las declaraciones rendidas por los funcionarios antes mencionados en la audiencia Oral y Pública, en las cuales se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Acto seguido se llama a la sala de Audiencia al ciudadano LUIS CURIEL, a quien se le toma el Juramento de Ley y se le solicita se identifique, (…Omissis…). La Fiscalía interroga a la testigo, constancia de las siguientes preguntas y respuesta (sic). 1.- Que era un vehículo malibu (sic), viejo, de color marrón grande del año 76 o 77. Se deja constancia que le (sic) testigo señala a los acusados y da el nombre de los mismo (sic) DOUGLAS PALMAR Y SAÚL SEPULVEDA.- La defensa interroga y solicita se deje y solicito (sic) se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Se le manifestaron a los ciudadanos que tenían una orden de aprehensión. Contesto: No tenía Orden de Aprehensión se detiene por que informaron por radio que una ciudadana había manifestado que fue objeto de un robo y en el momento de la detención se consiguen unas armas de fuego y son detenidos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS. (…)” (p. 471).

“(…) A continuación se llama a la sala a el (al) ciudadano HUMBERTO VALERA testigo de la Fiscalia (sic) a quien el Juez Presidente le toma el Juramento de Ley y le solicitó se identificara, (…Omissis…). Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realiza su interrogatorio (sic). La defensa toma la palabra y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas. 1.- Que si ellos le manifestaron a la ciudadana cecilia (sic) Socorro que fuera al Despacho. Contestó: Ella llega al sitio y manifiesta que son (sic) ciudadanos eran los mismo (sic) que días anteriores habían participado en un robo a mano armada en contra de su persona y nos enseño la denuncia, nosotros practicamos la detención de los ciudadanos y los trasladamos al DIP y le manifestamos a la ciudadana que fuera al Despacho para que hablara con la superioridad. Que le puso de manifiesto las armas a ella. En el vehículo.- Le mostraron a las ciudadanas alguna Orden de Aprehensión. Contestó: No eso fue un caso fortuito. No recuerdo. Si lo revisaros (sic). Hicieron las pesquisas o cacheo respectivos sin testigos. (…) (p. 477)”

Este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia respecto del debido proceso, la sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. (…)”

Reza la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“ARTÍCULO 44: EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; a menos que sea sorprendida infraganti. (…Omissis…)”

En el caso que nos ocupa este órgano colegiado observa que en la recurrida se demostró que los hoy acusados, fueron sorprendidos infraganti, ya que se les incautó unas armas de fuego, en tal sentido, se demuestra que no fue violado el artículo ut supra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Al respecto cabe cita al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” , sobre los siguiente:


“(…)Por lo que respecta al concepto de delito flagrante (situación de hecho), cuya realidad hace posible la detención de sus autores o partícipes por parte de cualquier persona y sin mandato judicial (consecuencia), se impone señalar que el COPP, en el artículo 248, precisa que se entiende por aquel:

El hecho punible que se está cometiendo o acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. (…)” (Negrillas de la sala).


Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en la recurrida el A quo fue analizando todas y cada una de las pruebas una a una y todas frente a cada una de ellas, incluida las pruebas testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS CURIEL Y HUMBERTO VALERA, de donde se desprende –en este punto especifico del recurrente- que los funcionarios actuantes no portaban ninguna orden de aprehensión, por cuanto ellos fueron informados por radio que la víctima Cecilia Socorro, observó en la Limpia a la altura de Fin de Siglo los sujetos por los que en días anteriores la misma había sido objeto del delito de Robo; es de hacer notar que los mismos -funcionarios policiales- actuaron sin la debida orden de aprehensión, por cuanto no era necesaria, ya que encontraron a los hoy penados cometiendo un delito in fraganti, como lo es el haber tenido en su poder unas armas de fuego en el interior del vehículo en cual se movilizaban; en tal sentido, se evidencia que la recurrida esta ajustada a derecho en este punto, por lo que la razón no asiste al recurrente respecto a los fundamentos señalados en su primer motivo; en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto se refiere al SEGUNDO Y TERCER Motivo del Recurso, en relación a la prueba obtenida ilegalmente lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa denuncia la violación del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 y 1 eiusdem, antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a este respecto la sala hace las siguientes consideraciones y menciona los siguientes artículos:

El artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, en relación al Registro establece lo siguiente:


“(…Omissis…) El Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta. (…Omissis…)” (Negrilla de la sala).

Así mismo, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Tercera Edición, revisada, aumentada y puesta al día conforme a la Constitución de 1999, a la Ley de Reforma Parcial del 25 de Agosto de 2000 y la reciente jurisprudencia, estableció respecto al artículo 217 señalado ut supra, lo siguiente:
“(…Omissis…) la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos, mediante la implantación en sus propiedades falsas evidencias comprometedoras.”

Cabe citar el texto de las normas específicas que en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, se referían a la Inspección de personas e inspecciones de vehículos antes de la reforma del 24 de Noviembre del año 2001, así observamos:

“ARTICULO 220, INSPECCIÓN DE PERSONAS: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”

ARTÍCULO 222: INSPECCION DE VEHICULO: La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”

A este tenor, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Cuarta Edición, reforma parcial del 14 de Noviembre de 2001) señala:

“(…Omissis…) La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a la personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades falsas evidencias comprometedoras, procedimiento ilegal, y desgraciadamente frecuente, conocido entre nosotros como siembra. (…Omissis…).” (p. 233). (Negrilla de la sala).

Observa la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el recurrente hace referencia a que los funcionarios policiales realizaron las respectivas inspecciones, -cacheo, pesquisa y revisión de vehículo- sin la presencia de testigos, si bien es cierto que no se hizo con la presencia de los testigos, no es menos cierto que para realizar tal procedimiento no era necesario la presencia de los mismos, ya que se trataba de una simple inspección a persona y al vehículo en cuestión, y no de un Registro como lo establece el recurrente en su escrito de apelación, en tal sentido, no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la Defensa, por lo que la razón no asiste al recurrente con respecto a estos motivos y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto se refiere al CUARTO MOTIVO del Recurso, en relación al principio de inmediación y oralidad, lo fundamenta en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de las normas relativas a la oralidad e inmediación, y a este respecto esta sala hace las siguientes consideraciones:

Respecto a lo denunciado por el recurrente, en el sentido que la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública, solicita se reciban las declaraciones de los funcionarios que practicaron la experticia de las armas incautadas y a la cual él hizo oposición, es preciso citar un extracto de la Audiencia Oral y Pública, de fecha: 09-12-03:

“(…) Seguidamente la Fiscalía procede a consignar sus pruebas documentales: 1.- Resulta de la Experticia de Reconocimiento, practicadas as (sic) las armas de fuego, y una tipo Pistola Calibre 9mm, Marca Browing serial N° 245P7532 y una tipo PISTOLA, Marca Astra, Calibre 380mm Serial N° 1174194, por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia. La defensa toma la palabra y se opone al Acta de experticia por cuanto la misma no son corroboradas por los funcionarios que practicaron la misma violentado con ello el principio de inmediación que conforma este paradigma procesal penal por lo tanto la defensa ratifica que carece de valor probatorio. (…) Se deja constancia que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura. (…)” (p. 473).

Asimismo, se transcribe un extracto de la sentencia recurrida:

“(...Omissis…) En relación a esta solicitud no comparte esta Juzgadora el criterio de la defensa en virtud de que el informe de experticia fue ofrecido oportunamente y admitida por un Juez de Control y leída en el Juicio Oral al amparo del numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la inasistencia del experto al Juicio no es violación al principio de inmediación, aunado a que las declaraciones de los funcionarios todas son contestes en que fueron incautadas dos armas de fuego dentro del vehículo que adminiculado a la experticia realizada por los funcionarios públicos competentes para realizar dichas experticias a quienes se les encomendó la realización de la misma aun cuando no fueron ratificadas por los funcionarios hace (sic) plena prueba de la existencia del arma, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada, siendo que no estamos en presencia de defectos esenciales o trascendentales de una acto procesal que afecte su eficacia o validez, no inciden en cuestiones fundamentales para la existencia de una relación procesa. Y ASI SE DECIDE. (…Omissis…)” (p.502 y 203).

Esta Sala trae a colación como doctrina al autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, Manual Teórico Practico.

“(…Omissis…) En cuanto a la oralidad, se basa este principio en que los actos que integran el juicio, esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del acusado y toda intervención de quienes participen en la audiencia, deberán realizarse ante el tribunal que conoce de la causa, de manera verbal, es decir, de palabra, de viva voz, tal como lo dispone el articulo 14 del Código, al asentar que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del Código (Art. 338).
Y en tal sentido, expresa la tantas veces citada exposición de motivos del proyecto del COPP (p.22):
“El principio de la Oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otro principio: inmediación, concentración y publicidad.
(….) El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad (…).”
Con relación a la inmediación, conforme reza el art. 16, impone este principio a los jueces que han de pronunciar la sentencia el presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, vale decir, que el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (Art. 332) (p. 569 y 570) (…)”

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del planteamiento realizado en el escrito de apelación en este motivo, y analizada la sentencia del A-quo, se desprende que es cierto que la Juzgadora actuó indebidamente y que si bien hubo violación del principio de oralidad y de inmediación tal como lo plantea el recurrente, no es menos cierto que el desechar tal elemento probatorio no variaría el resultado de las demás pruebas que concatenadas y analizadas las unas frente a otras, determinan igualmente la comisión de los hechos punibles enjuiciados, así como la responsabilidad penal de los acusados, máxime aun cuando fueron reconocidos en juicio de forma conteste por las tres (03) testigos víctimas, debiendo desecharse la incorporación de la prueba documental como lo es la experticia practicada a las armas de fuego incautadas a los acusados de autos, por haberse incorporado para su lectura; ya que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
Sólo podrán ser incorporados para su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.-La prueba Documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.-Las actas de las pruebas que se orden practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias
Cualquier otro motivo de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribuna manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En tal virtud, aún desechando tal prueba y su valoración, la razón no asiste al recurrente respecto a este motivo y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En cuanto se refiere al QUINTO MOTIVO del Recurso, en relación a la ilogicidad, fundamentado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta en la sentencia; a este respecto esta sala hace las siguientes consideraciones:

De la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

“(…) Testimonio este valorado por este Juzgado en razón de que el mismo es conteste y es corroborado por el dicho de las víctimas ZULAY Y YUSMAYRI GONZALEZ en su totalidad con escasas deferencias (sic) como fueron que la ciudadana ZULAY GONZALEZ quien quedó ubicada en el medio del puesto trasero refiere que quien iba a su lado la apunto con un arma de fuego y que le dijeron que se tapara los ojos pero que no fue con un trapo, contradicción que puede surgir a criterio de estos juzgadores en razón de que la testigos (sic) se encontraba al lado del ciudadano SEPULVEDA pudiendo este estar apuntándola con el arma sin que las otras dos víctimas lo persiguieran y en relación al trapo con el que le tapaban los ojos a la ciudadana Socorro consideran estos Juzgadores que tal contradicción es probable ya que al ser amenazada la víctima por arma de fuego ordenándole se taparan los ojos, la ciudadana Zulay quien para ese momento era menor atacada por los nervios no los volviera abrir no observando cuando según lo manifestado por la víctima Yusmeyri también menor para ese momento le fue rebatado el paño en su mano le taparon los ojos a su madre, lo cual por la (sic) máximas experiencia es conocido que las mujeres de esa etnia Guajira acostumbran llevar un paño pequeño en sus manos con el que se secan el sudor así como también la plata en su cuerpo. Testimonio (sic) que fueron rendidos en forma segura y contundente en cuanto al señalamiento de los acusados señalando las tres víctimas al ciudadano DOUGLAS PALMAR, como el que se encontraba en el medio de (sic) del asiento delantero y el acusado Saúl Sepúlveda en la parte de atrás, testimonios que son valorados plenamente ya que no aparecen razones objetivas de invalidez de sus afirmaciones y no existe duda que obstaculice la credibilidad de dichos testimonios. (…)” (p.516 y 517)

“(…Omissis…) En relación a los testigos ofrecidos por la defensa ciudadana NELLYS SEMPRUN Y YOHANA DEL CARMEN SEMPRUN, la primera cónyuge del ciudadano Douglas Palmar y la segunda cuñada, los mismos no son valorados ya que una de las virtudes del nuevo sistema acusatorio, donde los juzgadores tienen la posibilidad de percibir de quien declara, no sólo su voz sino sus expresiones corporales que en caso de duda ayuda a encontrar la verdad, situación esta que se reflejó al momento de recibir la declaración de esta dos ciudadanas quien (sic) se mostraron nerviosas al momento de declarar y refieren que el ciudadano Douglas Palmar, para el día 05 de octubre en la ciudad de Valencia, lo cual no es demostrado durante el debate aunado a esto crea duda a estos (sic) juzgadores que el mencionado acusado durante sus dos declaraciones en el debate nunca argumentó que él no se encontrare en la ciudad de Maracaibo, no es sino después que declaran las ciudadanas Nellys y Yohana Semprún que el refiere que si se encontraba en Valencia, concluyendo estos Juzgadores que lo depuestos (sic) por la (sic) mencionadas ciudadanas es hecho con el solo animo de exculpar al acusado movidas por el vínculo de afinidad existente entre ambas declarantes y el acusado. Igualmente en relación al testimonio del ciudadano Atilio Palmar, toda vez que el mismo en su declaración solo refiere que tuvo un accidente que lo mantuvo hospitalizado por tres meses y según él su hermano Douglas Palmar lo llamó para la fecha del 05 de octubre desde Valencia, lo cual no se demostró y a criterio de estos juzgadores es un testimonio rendido en el ánimo de exculpar a su hermano del delito que hoy se le imputa, por lo cual no es valorado al momento de sentenciar. (…Omissis…)” (518 y 519)


Sobre este aspecto, esta Sala considera igualmente necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).


A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del planteamiento realizado en el escrito de apelación en este motivo, y analizada la sentencia del A-quo, que de la misma se desprende que la Juzgadora actuó debidamente y que no hubo falta de logicidad, tal como lo plantea el recurrente, por lo que la razón no asiste al recurrente respecto a este motivo y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De tal análisis, realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, se infiere que el A quo, aplicó correctamente el método de la sana critica mediante el uso de la lógica y máximas de experiencias en el sistema de la libre convicción razonada, que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y publico, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que en la recurrida se haya valorado pruebas obtenidas ilegalmente, o que exista ilogicidad entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, establecidos en los motivos primero, segundo, tercero y quinto del escrito de apelación, y en cuanto al motivo cuarto relacionado a la prueba documental, como lo es la experticia practicada a las armas de fuego, observa la Sala que la A quo, actuó indebidamente, y que si bien, hubo violación del principio de oralidad y de inmediación, tal como lo plantea el recurrente, no es menos cierto que al desechar tal elemento probatorio no variaría el resultado de las demás pruebas que concatenadas unas en frente de las otras, determinan igualmente la comisión de los hechos punibles enjuiciados, así como la responsabilidad penal de los acusados, máxime aún, cuando fueron reconocidos en juicio de forma conteste por las tres testigos víctimas, debiendo desecharse la incorporación de la prueba documental, como es la experticia practicada a las armas de fuego incautadas a las acusados de autos, por haberse incorporado para su lectura; y que todos los hechos explanados en la recurrida están intrínsecamente relacionados en cuanto al modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, como lo estableció el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; en tal sentido se debe declarar como en efecto se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2003 en la causa seguida contra de los ciudadanos DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS Y SAUL ANTONIO SEPULVEDA DAVID, plenamente identificados en actas. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AUER BARRETO COLON Y RAFAEL ROZZO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 43.480 y 53.558, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual declaró por UNANIMIDAD CULPABLES a los acusados DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS titular de la cédula de Identidad N° 10.418.498, y SAUL ANTONIO SEPULVEDA DAVID, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.181, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CECILIA SOCORRO, ZULAY GONZÁLEZ Y YUSMERY GONZÁLEZ y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2003 en la causa seguida contra de los acusados DOUGLAS JESUS PALMAR MATOS, titular de la cédula de Identidad N° 10.418.498, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio taxista, soltero, de 32 años de edad, hijo de Enriqueta Matos y de Angel Palmar, residenciado en el Barrio La Conquista, calle 60 D, casa N° 92-42, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y SAUL ANTONIO SEPULVEDA DAVID, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.181, colombiano, natural de Manizales, Departamento Caldaz-Colombia, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de María de los Ángeles y Saúl Sepúlveda, residenciado en el Barrio Trinitarias, a cuatro cuadras de Enelven, Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CECILIA SOCORRO, ZULAY GONZÁLEZ Y YUSMERY GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 06-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA