REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Abril de 2004
194º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EDUVIGES GREGORIA FERNANDEZ SEMPRUN titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.810 asistida por la Abogada en ejercicio ZORAILDA RODRIGUEZ (INPRE N° 46.655), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placas: 634-XAV, Serial de Carrocería: AJF3HS17646, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año:1987; solicitado por la ciudadana EDUVIGES GREGORIA FERNANDEZ SEMPRUN.
Esta Sala, en fecha 14 de Abril del corriente año, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse ejercido en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo.
PUNTO PREVIO
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” y el artículo 180 ejusdem, establece que: “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”. En el presente caso, la Juez A quo al dictar la resolución que niega la entrega del vehículo, no notificó de la decisión recurrida a la solicitante, y en fecha posterior a la mencionada decisión, la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ (en su carácter de abogada asistente) compareció por ante el Tribunal A quo, y solicitó copias simples de la causa, sin estar acompañada de la solicitante, es decir la ciudadana EDUVIGES FERNANDEZ. Ambas situaciones, la falta notificación de la solicitante y la comparecencia de la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ sin estar acompañada de la ciudadana EDUVIGES FERNANDEZ a solicitar copias simples de la causa, ha sido de gran importancia para esta Sala, a los fines de establecer en primer lugar la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia y así mismo su derecho a la defensa, como para determinar los lapsos para la interposición del recurso de apelación, lo cual fue dilucidado al momento de la admisión del presente recurso. Observándose igualmente que posteriormente, la Juez A quo, al observar su omisión, procedió a ordenar la notificación de la solicitante, a los fines de hacer de su conocimiento lo decidido en la presente causa, y es a partir de dicha fecha cuando transcurre el lapso para la interposición del recurso.
En consecuencia, realizada la presente consideración de la situación observada en la presente causa, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes han fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala que en fecha 26 de Febrero de 2004, solicitó por ante el Tribunal A quo la entrega material del vehículo de su única y exclusiva propiedad, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17-12-2003, el cual quedó anotado bajo el N° 05, tomo 160 de los Libros respectivos; y es el caso que en fecha 03 de Marzo de 2004, según resolución N° 170-04, el Juzgado Cuarto de Control niega la entrega del vehículo, en razón de las experticias de reconocimiento realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales los funcionarios expertos suscriben que el serial de carrocería esta en estado original, el serial body: original, el motor: original, la chapa identificadora ubicada en la puerta se encuentra suplantada, opinando que, la puerta es un accesorio del vehículo, y en consecuencia, no debe ser tomado en cuenta este serial, como identificador del vehículo.
Expresa igualmente, que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, tampoco existe tercero reclamándolo, el mismo registra en el SETRA a nombre del ciudadano que le vendió el vehículo y a quien le compró de buena fe, y por otra parte, del documento de compra venta notariado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que es de su única y exclusiva propiedad; tomando en consideración que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio García García, donde se establece que para ordenar la entrega de un vehículo no debe existir duda sobre la propiedad. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se realice la entrega material del vehículo de actas, ya que es su única propietaria.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número veintidós (22) de la presente causa, experticia de reconocimiento de fecha 27 de Diciembre de 2003, suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, realizada por el efectivo militar C/2DO (GN) DURAN CABALLERO JOHNSON, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
A.- OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1. SERIAL DE CARROCERÍA (VIN), signada con los dígitos alfanuméricos AJF3HS17646, el cual se ubica en la parte superior del panel de instrumento o tablero, del vehículo a objeto de estudio, se puso (pudo) observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original en cuanto a material (Lamina), sistema de Impresión (Troquel Bajo Relieve) y sistema de fijación remaches, por lo que se determina en su estado actual ORIGINAL.
2. SERIAL DE PLACA BODY, signado con (sic) entre otros con los dígitos 17646 los cuales se encuentran impresos, en una lámina de metal, ubicada en el Fron-Body lado izquierdo o del conductor específicamente en el compartimiento del motor, observándose durante la experticia de reconocimiento que es ORIGINAL en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación electro puntos.
3. SERIAL DE LA PLACA DASH PANEL: signada con los dígitos alfanuméricos AJF3HS17646, la cual se encuentra ubicada en la puerta izquierda lado del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original en cuanto a su ubicación, sistema de impresión troquel bajo relieve y material, difiriendo su sistema de fijación remaches de los empleados usualmente por la empresa fabricante, por lo que se determina SUPLANTADA.
4. SERIAL DEL CHASIS, se identifica con los caracteres alfanuméricos AJF3HS17646, los cuales se encuentran estampado (s) en la cara superior del chasis lado derecho o del copiloto a la altura del caucho delantero, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo, es FALSO, en cuanto a (su) ubicación y tipo de troquel, destacándose que el chasis de la unidad peritada corresponde a un vehículo año 1.997 y no a uno del año 1987 (desglose del serial); al cual le fue borrado, mediante el empleo de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, el serial original colocado por el ente fabril, ubicado en la cara inferior del riel derecho, adyacente a la unión de la cabina y plataforma de carga, y le fue fijada con soldadura electromecánica, sobre el área de ubicación del serial borrado una lámina de metal; no siendo posible someter el área aun proceso de activación. Determinándose que el serial original del año 1.997, fue devastado y el actual del año 1.987 es FALSO.
5. MOTOR: Presenta indicativo seis (06) cilindros ORIGINAL, de la empresa fabricante.
6. Los accesorios de (sic) ubicados en la parte interna de la cabina (tablero, caña, protector de la puerta derecha, protector de la puerta izquierda, tapa soles, volante entre otros), según los indicativos del año del fabricante, corresponden al año 1997.
7. El torpedo de la unidad peritada, comprendido entre otros, camisa, care vaca, guardafango derecho, guardafango izquierdo, capota, parachoque, luces, corresponden según el modelo a un vehículo del año 1997, así como también la puerta izquierda y la puerta derecha, tren delantero.
NOTA: Se verificó a la base de datos, SICODA de la Guardia Nacional, NO registrando requerimiento ante ningún organismo de seguridad del Estado.
CONCLUSIONES:
1) Serial de carrocería (VIN)………………………..ORIGINAL.
2) Serial de Chasis………………………………….FALSO.
3) Serial de la Placa Body…………………………ORIGINAL.
4) Serial de la Placa Dash Panel………………….SUPLANTADA.
5)Motor, presenta indicativo……………………….ORIGINAL.
6) Presenta partes y piezas, con indicativo de fabricante del año 1997.
7) NO presenta solicitud, ante ningún organismo de seguridad del Estado.”
Así mismo, al folio treinta y seis (36) de la presente causa, se evidencia acta policial N° 403, de fecha 05 de Enero de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján del Estado Zulia, realizada por los funcionarios Inspectores HELI SAUL COLINA y VARON LOAIZA, expertos reconocedores, adscritos a la Brigada de Vehículos, sección Experticias, de esa Sub-Delegación, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Presenta la chapa que identifica el Serial de la carrocería signada con los dígitos AJF3HS17646, ubicada en la puerta lado del conductor, en su estado ORIGINAL, en cuanto a material y sistema de impresión, pero su sistema de fijación (remaches) difiere de los utilizados por la empresa ensambladora Ford Motors de Venezuela, por lo que se determina SUPLANTADA. Seguidamente procedimos a revisar la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero de mandos, parte interna de la unidad, observando los dígitos AJF3HS17646, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere. Posteriormente procedimos a revisar la chapa de la carrocería denominada Body, observando los dígitos 17646, en su estado ORIGINAL, en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, ubicada esta chapa en la parte superior izquierda de la pared transversal del compartimiento del motor. Acto seguido procedimos a revisar el serial de la carrocería grabado bajo relieve en la superficie del chasis, observando los dígitos AJF3HS17646, FALSOS, por cuanto la configuración de los dígitos que integran el serial difieren de los colocados por la empresa ensambladora, de igual forma puede apreciarse que fueron grabados en un área virgen, ya que la chasis que porta la unidad en estudio es de fabricación nacional y de año de producción del año 1993 en adelante, por lo que se procedió a revisar el área donde debería grabado el serial, constatando que fue devastado a consecuencia de haber sido expuesto al roce constante de un instrumento de igual o mayor fuerza molecular que tuvo por objeto eliminar el serial allí existente, no reuniendo las condiciones mínimas para un proceso químico restaurador de caracteres borrados sobre metal, motivado al desgaste que presenta el área donde se encontraban grabados los dígitos. Presenta un motor de seis cilindros
CONCLUSIONES:
01.- Que la Chapa que identifica la carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, se encuentra SUPLANTADA.
02.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero de mandos, se encuentra ORIGINAL.
03.- Que la chapa Body se encuentra ORIGINAL.
04.- Que el serial visible que presenta el chasis es FALSO.
05.- Que el serial original del chasis fue DEVASTADO.
06.- Que no se logró efectuar expertita química por el desgaste que presenta el área donde se encontraba grabados los dígitos correspondientes al serial de chasis.
07.- Que presenta un motor de seis cilindros. (Omissis) “.
En último lugar, corre inserto en actas, al folio cinco (05) oficio N° ZUL-18-543-03 de fecha 17 de Febrero de 2004 suscrita por el Fiscal Decimaoctava del Ministerio Público y dirigido al Juzgado Cuarto de Control, en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “(Omissis)… así mismo remitirle anexo a la presente comunicación actuaciones (…) relacionadas con el vehículo (…) y el mismo se encuentra depositado en el Estacionamiento La Chinita ubicado en la Ciudad de Maracaibo, a la orden de esta Fiscalía, y el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, … (Omissis)”
Observa la Sala, que de la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional al vehículo de autos, se establece que el mismo no se encuentra solicitado, sin embargo, presenta la Chapa que identifica la carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, SUPLANTADA, y en virtud de que el serial original fue DEVASTADO, es el caso, que los expertos reconocedores concluyen que el serial visible que presenta el chasis es FALSO, es por lo que el A quo, tomando en consideración las experticias practicadas, y señaladas en su totalidad por este órgano colegiado en la presente decisión, que lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.
Adicionalmente, si bien es cierto, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado; por otra parte, manifiesta el Ministerio Público que no es imprescindible para la investigación, y que el solicitante refiere ser comprador de buena fe, no es menos cierto que el vehículo de actas presenta una serie de anomalías en alguno de sus seriales, lo cual se constató de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por los efectivos de la Guardia Nacional, experticias estas que al ser comparadas, se observa la similitud en sus conclusiones, lo cual ha sido estudiado por este Órgano Colegiado. Aunado a todo ello, no consta en actas, el certificado de registro de vehículo, a los fines de determinar si aparece registrado o no, ante el SETRA.
En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas con los seriales que presenta, no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente el mismo se encuentra adulterado, y por tanto, al no poder determinarse el serial original del chasis y el serial original Dash Panel de la puerta del vehículo, y adicionalmente, no poder establecerse si aparece o no, registrado ante las autoridades del tránsito (SETRA), ya que en actas sólo aparece documento de compra venta de vehículo; evidentemente no se puede determinar si está legalmente registrado, por lo que, lo procedente en derecho es negar la entrega del mismo.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, así mismo en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó sentado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placas: 634-XAV, Serial de Carrocería: AJF3HS17646, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año:1987; solicitado por la ciudadana EDUVIGES GREGORIA FERNANDEZ SEMPRUN, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EDUVIGES GREGORIA FERNANDEZ SEMPRUN titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.810 asistida por la Abogada en ejercicio ZORAILDA RODRIGUEZ (INPRE N° 46.655), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placas: 634-XAV, Serial de Carrocería: AJF3HS17646, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año:1987; solicitado por la ciudadana EDUVIGES GREGORIA FERNANDEZ SEMPRUN, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA