REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2073-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladis Mejía Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.114, Abogado, con domicilio en la avenida 1B, con calle 74, sector Cotorrera, frente al Hotel El Paseo, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: GUISEPPE DE PINTO VERNI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.206, comerciante, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO E IRIS GARCIA PARRA, el primero de los nombrados con domicilio procesal en la Avenida 3F, con calle 73, Edificio Sofioccidente, local 6, planta baja, bufete “Castillo Zeppenfeldt y Asociados”, teléfonos 7920161 y 7920760.

Apoderado Judicial: PAULO RANGEL GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.226, con domicilio procesal en la Avenida 8B, Calle 67, Nº 66 A-83, diagonal a la P.T.J, Teléfonos: 7976776-7989510-7982606.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PAULO RANGEL GUERRA, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSSEPE DE PINTO, quien es la víctima de autos, contra la decisión N° 38-03, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con Lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado PAULO RANGEL GUERRA, actuando con el carácter acreditado en autos, y con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de su representado, ciudadano GUISSEPE DE PINTO, interpone formal recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2004, donde se DECLARO extinguido el Proceso que por Costas Procesales se iniciara a instancia de su representado por resultar vencido el acusador privado en sede penal, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, en virtud del juicio incoado en contra de su representado, y explana los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En el primer motivo de los Fundamentos del Recurso de su escrito de apelación, el Abogado PAULO RANGEL, manifiesta:

“…La Condenatoria en Costas es una contraprestación económica que se dirige a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, y para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios de los abogados para la defensa de sus derechos e intereses, entre otros conceptos. De no acordarse este reintegro se menoscabaría o se reduciría este derecho, imponiéndose injustificadamente un gravamen o sobrecarga económica al vencedor, por los gastos ocasionados durante el trámite y sustanciación del juicio.

En nuestro Sistema Procesal rige el principio de la condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total de la litis. En nuestro caso, el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO intentó en contra de mi representado una acción por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal. Por resultar vencido en el juicio que él mismo activara le nace a mi representado el Derecho de cobrar los montos por él desembolsados, pues no es de suponer que toda nuestra actividad profesional se hiciere de manera ad honorem; muy por el contrario, para defenderse de las imputaciones de las cuales era objeto, el ciudadano GUISSEPE DE PINTO, tuvo que recurrir a la búsqueda de Aabogados litigantes, que lo asistieran y defendieran.

A juicio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, “Es de naturaleza procesal la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costas”. Las costas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte. No rige en materia de costas el principio dispositivo sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal, en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales.

En efecto, el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), se celebró el Acto Privado de conciliación, en la cual la Doctora Raiza Rodríguez, Juez Presidente del Juzgado Octavo de Juicio declaró DESISTIDA la ACUSACION PRIVADA interpuesta en contra de mi representado, por inasistencia del Acusador Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONDENO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al Acusador Privado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO.

La Casación Venezolana ha señalado que es requisito sine qua non para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que en la sentencia se declare de manera expresa dicha condenatoria. Como se observa del dispositivo citado anteriormente, y que cursa en las actas que conforman la presente causa, el Juez que conoció de dicha causa se pronunció expresamente con respecto a este punto, dejando salvada su responsabilidad de cumplir con esta obligación.

Como se ha dicho, en nuestro sistema procesal priva el principio objetivo de la condenatoria en costas, cuya aplicación se resume en la máxima “rictus victor expensas debet”, lo que supone que es el sujeto vencido quien debe abonar al vencedor las costas causadas con el proceso.

De allí que el Código Orgánico Procesal Penal disponga en el artículo 265:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente aún durante la ejecución penal determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”

Igualmente en su artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

En el segundo motivo de su escrito de apelación el Abogado PAULO RANGEL GUERRA, manifiesta:

“… No en vano se puede negar el derecho indiscutible de mi representado a serle reconocidas y pagadas las cantidades de dinero que desembolsó para cubrirse de manera legítima de las acusaciones rebeldes realizadas por el ciudadano JORGE GUTIERREZ ROMERO, primero porque es su derecho constitucional de DEFENSA y ASISTENCIA JURIDICA (artículo 49 Ord. 1º de la Constitución Nacional), y segundo porque es norma y principio procesal, avalado con este pronunciamiento del Juez, de condenar al pago de las Costas Procesales al perdidoso del juicio.

Resulta contradictorio, que este Tribunal (nos referimos al Juzgado Octavo en funciones de Juicio) mediante oficio de fecha dos (02) de agosto de dos mil dos (2002) declarara DESISTIDO el proceso incoado en contra de de nuestro representado y además condenara expresamente al pago de las costas, como debe ser, a la contraparte, y que después, en un iter procesal, por demás discutido, ambiguo y torcido se pronunciase con una EXTINCION del proceso que por costas inició mi representado.

De esta manera se le está coartando a mi representado el derecho que siempre le asistió y que además el Juez de la causa en primer término le declaró.

El recurrente en su segundo motivo plantea el DESISTIMIENTO COMO ORIGINADOR DEL DERECHO A RECLAMAR LAS COSTAS, indicando lo siguiente:

“… El desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante. Se trata de un acto irrevocable que el Juez de la causa dará por consumado sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien desista en la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 416 dispone:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”

En este sentido, el mismo artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala entre las diferentes clases de desistimiento:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”

Como lo explica el tratadista ARMINIO BORJAS, no sería justo que, alguien llamado a juicio y obligado a hacer gastos para defenderse, quedase perjudicado con la pérdida de dichos gastos, cada vez que el actor o al recurrente les conviniese diferir para mejor ocasión el ejercicio de su acción o recurso, o cuando, reconociendo la propia sin razón, desistieren de la acción o del recurso intentados”

El Abogado PAULO RANGEL GUERRA, en su escrito de apelación, alega en su tercer motivo lo siguiente:

“…Esto, ciudadanos Jueces fue lo que ocurrió con mi representado, que además de ser víctima de una imputación temeraria, de la cual salió airoso por la misma negligencia del accionante, y por si fuera poco, cumplir con la obligación de pagar los honorarios de sus abogados defensores, se le impida recuperar lo que por derecho le corresponde, configurándose no solo una flagrante burla por parte del intimado al pago, como lo es el ciudadano JORGE GUTIERREZ ROMERO, ya identificado, sino también una grave omisión por parte del tribunal de la causa por no sustanciar y decidir a favor de nuestro representado algo que previamente se le otorgó.
Pudiese recaer, por otra parte, esta actuación del Tribunal en el hecho de la novedad de este sistema procesal penal actual, donde interactúan normas de aplicación civil, como el caso del procedimiento para intimar las costas y los honorarios profesionales, con las de rango penal, y como los jueces no están familiarizados con ello, resulta fácilmente aprovechable por parte de litigantes inescrupulosos que desdibujan la esencia de las instituciones previamente arraigadas y además manipulan los procedimientos en aras de retardar y/o evitar los pronunciamientos condenatorios que de manera innegable el Juez está obligado a hacer.

Como es de suponer, y cabe recalcar, el concepto de las Costas Procesales abarca tanto los gastos del proceso como los honorarios de los abogados intervinientes. Durante el pleito, cada litigante debe pagarlos honorarios a sus abogados y costear todos los gastos que ocasionen sus actuaciones en la instancia. Las expensas o litis-expensas, como se les conoce en el lenguaje forense, son precisamente esos gastos legales distintos de los honorarios de los abogados.

En nuestro ordenamiento jurídico positivo, la justicia y el acceso a los órganos de administración de justicia es “gratuito” conforme a nuestra Carta Magna, y en virtud de ello “esas litis- expensas” se ven notoriamente reducidas, por no decir que no se dan en la práctica, y es por esto que el pago de las Costas se circunscribe casi en su totalidad al pago de los honorarios profesionales. En el juicio que por difamación se intentara en contra de mi representado no se “causo” ningún otro gasto que no fuese el del trabajo propio de la defensa técnica llevada a cabo tan eficientemente por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, plenamente identificados en actas, y cuyas actuaciones reposan en el expediente, y es por ello que el escrito de Estimación e Intimación que se presentó se refiere sólo a esa parte de las Costas Procesales.

Por este desconocimiento de los procedimientos actuales, y por las tácticas dilatorias de parte de los Abogados de la contraparte, no se puede dar por cerrado de manera tan grotesca este capitulo correspondiente al reembolso de los gastos que se le ocasionó a mi representado. ¿Qué sucede entonces con los montos erogados por el ciudadano GUISSEPE DE PINTO, y más aun si fue como consecuencia de una demanda temeraria en su contra, de la cual ni el mismo acusador tenía interés en sostener?. El Juzgado de la causa no puede dar por sentado en base de supuestos falsos que mi representado no tiene derecho a que se le resarza lo que le corresponde. Acudo a esta digna Corte de Alzada no sólo para salvaguardar derechos previamente consagrados para con mi representado, sino también para hacer un llamado y una exhortación hacia la búsqueda de la eficiencia de los órganos de la justicia, recordando que esta brillante y tan amada carrera de la abogacía necesita de estudio y análisis diario, que no puede estancarse, y, que por sobre todo, la labor de los jueces es la indagación de la verdad y la emisión de fallos acordes a la ley y a la realidad”.

Finalmente, el Abogado PAULO RANGEL, solicita se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, y admitir la acción pretendida del pago de las costas procesales, todo lo cual se fundamentó en la expresa condena al pago de las costas por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2002.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado PAULO RANGEL GUERRA, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, donde se declaró extinguido el proceso que por costas procesales intentara su representado ciudadano GIUSSEPE DE PINTO.

Ahora bien, observa la Sala que corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152), de las actas que conforman la presente causa, decisión de fecha 24 de Noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“Se dio inicio el presente proceso en virtud de Demanda de intimación de Costas Procesales interpuesta por el ciudadano GIUSEPE DE PINTO, …asistido por los Abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NOERIEGA (sic),y PAULO RANGEL GUERRA, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, …por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100, (98.000.000.oo) que le adeuda por concepto de Costas Procesales, como consecuencia de la Acción que intentara en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y condenado en costas por el juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

Tomando en consideración el auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, donde este Juzgado de Juicio ordena continuar el proceso en razón de la cuantía por el procedimiento ordinario y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte demandante manifestará si conviene en ellas o las contradice y visto el escrito presentado, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: Al analizar el contenido del escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, se observa que de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 ejusdem opone la cuestión previa siguiente:”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, estableciendo dentro del primer punto situaciones que ya habían sido decididas por la corte de apelaciones donde se deja claro que el procedimiento ventilado en el siguiente proceso es el de intimación y no de cobro de honorarios profesionales, por lo que sobre este punto no se hará pronunciamiento alguno… De igual forma alega entre otras cosas que no es posible admitir dicha demanda por no tratarse de una pretensión que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. SEGUNDO: En relación al escrito presentado por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, legalmente asistido donde contesta la Cuestión Previa Promovida expone lo siguiente: 1.- Punto previo el hecho que en fecha 26-09-03 el Tribunal ordena intimar a JORGE LUIS GUTIERREZ, el 30-09-03, fue intimado y el 15-10-03 opuso escrito de oposición donde refiere que dicho escrito se consigno no ante el tribunal de la causa, sino que lo consigno por la oficina del alguacilazgo por lo cual ha quedado confeso. 2.- Improcedencia de la cuestión previa, manifiesta que la parte intimada confunde el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil lo cual n (sic) procedente con el procedimiento por ellos interpuestos y que dicho ordinal se refiere a los casos que lo demandado por el actor no se encontrare tipificado por la ley y que solo procede cuando la norma legal taxativa invocada por el demandante en su demanda no se encontrara en ley alguna.3.- Inexistencia de la cuestión previa, la cual no es procedente ya que la cuestión planteada se encuentra establecida en el ordenamiento Jurídico vigente ya que la contestación de la demanda debió ser efectivamente dentro de los cinco días a la oposición formulada por el demandado y se presentó un día no laborable… TERCERO: Ante los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora pasa a analizar los puntos a la Contestación a la Cuestión previa expuestos por el demandante, de la siguiente manera: 1.- La parte demandada no ha quedado confesa en el presente proceso, ya que nos encontramos dentro de la jurisdicción penal, donde el sistema de recepción de escritos se tramitan ante la oficina del alguacilazgo y si bien es cierto que el proceso aquí ventilado se rige por las pautas del procedimiento civil, no podemos negar que se tramita por vía penal, por lo que no se podría cambiar el sistema de recepción de escritos dentro de los parámetros ya establecido en el sistema acusatorio penal,…2.- Es necesario recalcar que el presente proceso, no se está ventilando por el procedimiento interpuesto por el demandante, sino por el que determinó el tribunal en auto de 21-05-03 (sic). Si bien es cierto que no se trata que lo solicitado por el demandante no se encuentre tipificado en la ley, sino lo que sucede que al momento de hacer la petición hubo equivocación entre la persona que solicita el pago de los honorarios y el procedimiento solicitado, motivo por el cual esta Juzgadora en su momento decidió por declarar que lo procedente era admitir dicho procedimiento por el de intimación…4.- Sobre este último punto relacionado al derecho de crédito debe ser líquido y exigible sobre(sic), establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece el Título Ejecutivo. Intimación. Caso de inadmisibilidad, es necesario mencionar como lo dice el Dr. Ricardo Enrique La Roche “ La intimación al pago no contiene una in ius vocatio pues no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar, por lo que se hace necesario que el crédito sea líquido y exigible, es decir que el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, situación que no es clara en cuanto a la deuda exigida por cuanto lo que se hizo es una estimación de las costas que se pretenden cobrar, ya que reconoce esta Juzgadora que del mero análisis del libelo de la demanda no se pudo conocer a ciencia cierta determinados detalles que hoy día se han podido visualizar. Determinando esta Juzgadora que no desconoce el derecho del demandante al cobro de las costas procesales por parte del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, y de igual forma el derecho de los abogados de exigir el cobro de sus honorarios profesionales, pero haciendo la selección correcta del procedimiento a seguir. Por lo que se declara la Cuestión Previa opuesta por el demandado, por considerar que al no tratarse de una pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero estamos en presencia de una causa de inadmisibilidad de la demanda por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y en razón de “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” la demanda queda desechada y extinguido lo (sic) proceso. Así se declara…”


Igualmente observa esta Alzada, que el recurrente en su escrito de apelación, en el punto denominado Segundo Motivo, establece que resulta contradictorio que el Tribunal Octavo de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 02 de Agosto declara DESISTIDO ( negrillas del recurrente) el proceso incoado en contra de su representado, y además condenara expresamente el pago de las costas a la contraparte y que después se pronuncia con una extinción del proceso que por costas inició el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, coartándole así el derecho que siempre le asistió y que además el Juez de la causa en primer termino le declaró.

Así mismo, alega el recurrente en su escrito de apelación, dentro del punto denominado Tercer Motivo, que el Tribunal A quo, comete una grave omisión al no sustanciar y decidir a favor de su representado algo que previamente se le había otorgado, lo cual pudiese recaer dicha actuación por parte del Tribunal, en el hecho de la novedad de este sistema procesal penal actual, estableciendo igualmente que por desconocimiento de los procedimientos actuales, y por las tácticas dilatorias de parte de los Abogados de la contraparte, no se puede dar por cerrado de manera tan grotesca el capítulo correspondiente al reembolso de los gastos que se le ocasionó a su representado; estableciendo igualmente que el Tribunal de la causa no puede dar por sentado en base a supuestos falsos que su representado no tiene derecho a que se le resarza lo que le corresponde.

Finalmente, el recurrente solicita en su escrito, que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y se sirva a admitir la acción pretendida del pago de las costas Procesales.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, muy especialmente a la decisión recurrida, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgado Octavo de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, y en consecuencia declara extinguido el proceso, por considerar que al no tratarse de una pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero, se estaba en presencia de una causa de inadmisibilidad de la demanda, criterio que es compartido por los miembros de este Cuerpo Colegiado, toda vez que de actas se observa que el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, solicita el pago de costas procesales, lo cual se evidencia del libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa, acompañando como única prueba del derecho que se alega, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2003, en la que se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, en la cual, se confirma la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en la que se declaró desistida la acusación privada intentada por el prenombrado ciudadano, y condena al pago de Costas Procesales al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, considerando los que aquí deciden, que dicha prueba lo único que demuestra es la existencia de la obligación del pago de costas procesales, no así, del monto o cantidad que se adeuda por dicho concepto, en virtud de que, si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, en su libelo de demanda de pago de costas procesales, hace la estimación del monto adeudado en la cantidad de noventa y ocho millones de Bolivares (98.000.000.oo), no es menos cierto que el prenombrado ciudadano no acompaña un medio probatorio que establezca , de manera clara y precisa, la cantidad que se adeuda por concepto de costas procesales, tal y como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 644.-“Son pruebas escritas a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De igual manera, esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento por intimación, a los efectos de verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho:

Artículo 640.-“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible (negrillas de la Sala) de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días, apercibiéndole de ejecución…”

De lo anterior se desprende que, en el caso de marras debe tratarse del pago de una suma líquida y exigible, lo cual en el presente caso no se evidencia de actas; y en tal sentido, según sentencia N° RC-0182, de la Sala de Casación Civil del 31 de Juilio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se ha establecido que:

“En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada por que su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.”

Igualmente, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, según sentencia N° RC- 00124, de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 640 del Código de procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental…”

Así mismo, observa esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que la A quo, no desconoce el derecho que tiene el recurrente de exigir el pago de las costas procesales, toda vez que de la misma puede leerse textualmente:

“…Determinando esta Juzgadora que no desconoce el derecho del demandante al cobro de las costas procesales por parte del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, y de igual forma el derecho de los Abogados de exigir el cobro de sus honorarios profesionales, pero haciendo la selección correcta del procedimiento a seguir…”


Por las razones antes expuestas, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que la razón no le asiste al recurrente, al afirmar que el Tribunal A quo, le desconoce el derecho que tiene de exigir el pago de costas procesales, así como tampoco se observa que se produce violación de derecho alguno con la presente decisión, toda vez que cuando la A quo en la recurrida dice: “Determinando esta Juzgadora que no desconoce el derecho del demandante al cobro de las costas procesales por parte del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, y de igual forma el derecho de los Abogados de exigir el pago de sus honorarios profesionales, pero haciéndose la selección correcta del procedimiento a seguir”, y al decretar extinguido el proceso, se refiere al erradamente interpuesto procedimiento monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no, obsta en forma alguna, para que el accionante GIUSEPPE DE PINTO, y sus Abogados intenten nuevamente la acción de estimación e intimación de Costas Procesales, (Gastos, mas honorarios Profesionales) pero utilizando las vías legales correctas del debido proceso, es decir al amparo de lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, y siguientes de la Ley de Abogados, dependiendo de la parte que solicite el pago de las mismas, considerando en tal virtud quienes aquí deciden, que la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por el Abogado PAULO RANGEL GUERRA, en representación del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, contra la decisión N° 38-03, de fecha 24 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio de Este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERRES , y por consiguiente extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y 356 ejusdem, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAULO RANGEL GUERRA, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter Apoderado Judicial el ciudadano GIUSSEPE DE PINTO, quien es la víctima de autos, contra la decisión N° 38-03, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con Lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, y por consiguiente EXTINGUIDO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 y 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.


LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº , en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA