REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Abril de 2.004
193º y 145º



Causa N°: 2Aa-2143-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: SERGIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Nazareth La Alta Guajira, de 23 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, no porta documento de identificación, fecha de nacimiento 01-05-82, hijo de Juana González, y de Luis González , residenciado en el Barrio Monte Rico, cerca del Club Okinawa, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 96.072.

Representante del Ministerio Público: Abogada MAYRENE MIQUELENA PIÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada TIBISAY NIETO JULIO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano SERGIO GONZALEZ, contra la decisión N° 259-04 de fecha 03 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 30 de Marzo del 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente como único motivo de su recurso de apelación la violación de la disposición establecida en el artículo 250, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Control, de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Alega la defensa que, el Tribunal A quo, consideró que estaban llenos, en el caso que nos ocupa, todos los extremos señalados en el referido artículo en sus tres numerales, trayendo a colación el mencionado artículo 250 ejusdem, estableciendo que ese es el orden que ha establecido el legislador, para que pueda decretarse la medida de coerción personal en contra de un imputado que sea puesto a la orden del Juez de Control conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la recurrente hace referencia en su escrito de apelación , a lo establecido por el Doctor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto a los tres requisitos del artículo 250 mencionado Ut Supra, considerando la Defensora Privada que en el caso particular, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto Calificado, tal y como lo aseveró la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputado celebrado ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Continúa señalando la defensa que, en esa oportunidad la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su exposición no pudo demostrar que existiere un solo elemento serio de convicción en el que pueda sustentar el presunto delito aquí atribuido, debido a que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, los ciudadanos JENNY CONTRERAS y CESAR ALVAREZ, plenamente identificados en actas, se evidencia que dicha detención se practicó fuera del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, es decir, que de estas declaraciones el único delito por el cual podría ser enjuiciado su defendido es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, por lo que a criterio de la recurrente, existe una falsa aplicación del precepto jurídico realmente aplicable al caso in comento por parte de la Representación Fiscal, dejando con esta conducta en un estado de indefensión a su defendido.

Igualmente alega, que aún cuando el delito aplicado hubiese sido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que sería en este caso el delito aplicable ya que a su defendido no se le encontró en flagrancia al momento de consumarse el hecho, aunado a ello de que la supuesta víctima realiza la denuncia posteriormente a la detención por simples referencias, más no porque pudo percatarse él mismo de lo ocurrido, por lo que según su criterio no procede la privación preventiva de libertad puesto que el mismo establece una penalidad de prisión donde su límite máximo no excede de un (01) año.

De igual forma, la recurrente alega que su defendido en su declaración manifiesta que su patrono, el ciudadano FREDDY MARTINEZ, tenía conocimiento de que los objetos aquí discutidos se encontraban en poder de su representado, puesto que el mismo se los había entregado como pago de los salarios retenidos por su labor que desempeñaba como encargado de dicha granja; por lo que la defensa mantiene el criterio y determina que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público no pudo demostrar al Juzgado A quo en ningún momento que estuvieran llenos los extremos concurrentes, del artículo 250 del texto penal adjetivo, lo que significa que el Ministerio Público en su exposición no fundamentó los tres numerales del artículo 250 Ut Supra mencionado, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, preguntándose la defensa ¿ Cómo se le decretó la medida de coerción personal a su cliente, si la Vindicta Pública no demostró el requisito previsto en el artículo 250, en su numeral 2° ejusdem? ¿Es acaso el Tribunal de Control el lazarillo del Ministerio Público para ayudarle a enmendar los capotes?; señala la apelante que, para fundamentar la ausencia inexplicable del requisito del numeral 2° del ya referido artículo 250, la recurrida dijo en su punto SEGUNDO en cuanto a la fundamentación de la medida de coerción que:

“… Solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos en el artículo 250 y por existir además el peligro de fuga que pueda existir en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele además del peligro de obstaculización que pueda existir… Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Alega la recurrente, que los funcionarios aprehensores de su defendido bien lo expresaron en el acta policial que los presuntos imputados, se encontraban en un vehículo en la vía pública por lo que mal puede la Vindicta Pública manifestar que está comprobada la participación de su defendido en el delito de hurto calificado, en virtud de que se observa de su declaración en el acto de presentación de imputados la cual corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa, que no se encontraba presente en el lugar donde fueron sustraídos los objetos y que así mismo manifiesta que su patrón se los había dado en forma de pago, señalando la apelante que de tal declaración no se puede obtener un fundado elemento de convicción para estimar que su representado participó en delito alguno, porque no existe prueba alguna de las aportadas por el Ministerio público en la audiencia de presentación de imputado que comprometa directamente la responsabilidad penal de su cliente, alegando que nadie afirma haberlo visto sustrayendo de la granja dichos objetos.
Finalmente, la recurrente solicita conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declare la Nulidad Absoluta de la decisión N° 259-04 emanada del Juzgado Tercero (sic) de Control por inobservancia del artículo 250, numeral 2° del texto penal adjetivo y por violación al debido proceso de acuerdo al artículo 1° ejusdem. Igualmente solicita la libertad plena e inmediata de su defendido por los motivos jurídicos ya explanados, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar por la definitiva.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la misma fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17), de la presente causa, acta de presentación de imputado, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo de 2004, en la cual puede leerse textualmente que el Tribunal:

“Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 445 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ; 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SERGIO GONZALEZ ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejaron constancia de la detención del ciudadano SERGIO GONZALEZ y otros tres ciudadanos,… 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. 2.- Que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados (sic) no darán estricto cumplimiento a los actos del proceso.3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición al imputado de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem…Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: SERGIO GONZALEZ…”

Así mismo, corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, denuncia verbal por parte del ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ, de fecha 02 de Marzo de 2004 donde expone lo siguiente:

“Hoy Martes 02 de Marzo de 2004, a las 8:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del señor Arturo Álvarez quien es el dueño de un vivero que está cerca de mi granja, para informarme que el sub inspector Teódulo Chirinos había detenido a unas personas con unos objetos que sospechaba eran mías (sic). Enseguida llamé a Teódulo quien me dijo que viniera hasta este Comando, que él iba a trasladar acá a las personas que habían detenido, a lo que llegué aquí una oficial me enseñó los objetos que le encontraron a los ladrones, luego nos dirigimos a la granja para revisar y me di cuenta que la puerta donde se encontraban los objetos había sido violentada y faltaban otras cosas, después la Oficial me trajo para que colocara la denuncia…”

Igualmente observa esta Sala que el recurrente en su escrito de apelación señala que el Tribunal A quo viola la disposición establecida en el artículo 250 numeral 2, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto Calificado.

Ahora bien, con respecto a este punto observa la Sala que, el A quo, menciona en el punto número dos de la recurrida, los elementos de convicción que lo llevaron a estimar que el imputado SERGIO GONZALEZ ha sido autor o partícipe en la comisión del delito en cuestión, fundamentando su decisión en el contenido del acta policial, así como en la declaración de la víctima ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se desprende que se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual manera se evidencia del análisis de las actas que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, ciudadano SERGIO GONZALEZ haya sido el autor del mismo, por cuanto tal y como lo establece el Juzgado Décimo Tercero de Control en la recurrida, del acta policial que cursa al folio dos, de la presente causa, de fecha 02 de Marzo de 2004, se desprende la comisión de dicho delito, toda vez que los funcionarios policiales que suscriben el acta policial establecen que “…el Sub–Inspector TEODULO CHIRINOS … solicitaba apoyo adyacente … ya que tenía cuatro ciudadanos restringidos en un vehículo, que habían hurtado varios sanitarios en una de las granjas del sector,…seguidamente se les hizo una serie de preguntas con relación a la procedencia del material que traían en el vehículo, respondiendo los mismos que los habían sacado de una granja abandonada…”; Así mismo de la declaración de la víctima, ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ, quien afirma que en fecha 02 de Marzo de 2004 recibió una llamada telefónica a las 08:30 de la mañana, donde le informaban que el Sub-inspector TEODULO CHIRINOS había detenido a unas personas con unos objetos que sospechaba que eran suyos, se trasladó a el Comando, y estando allí una oficial le enseñó los objetos que le habían encontrado a los imputados de autos, dirigiéndose éste hasta la granja para revisarla, percatándose que la puerta donde se encontraban los objetos había sido violentada y faltaban otros objetos.

Igualmente considera este Cuerpo Colegiado, que la declaración del ciudadano KENNY GONZALEZ, uno de los imputados en la presente causa, constituye igualmente otro de los elementos de convicción para considerar que el ciudadano SERGIO GONZALEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por cuanto en su declaración, el mismo afirma que:

“SERGIO GONZALEZ me fue a buscar en mi casa para que le hiciera una carrerita, yo fui hasta la Granja y el montó los Waters (sic), y fuimos interceptados por una patrulla de Polisur, SERGIO lo que me dijo después que nos agarraron fue que el había sacado los Guaters (sic) por que tiene un muchachito enfermo y él trabaja con los dueños de ahí y tiene mas de siete meses que no le paga y como no tenía con que comer él agarró los wuaters (sic), y desde ahí no sé más nada…”

Por tanto estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, al afirmar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observan quienes aquí deciden que el delito que se le imputa al ciudadano SERGIO GONZALEZ está castigado con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, además existen elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado imputado es el presunto autor del ilícito en cuestión y que por la pena que pueda llegarse a imponer, hace presumir el peligro de fuga; razón por la cual consideran los miembros de esta Sala que la decisión del Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha estado ajustada a derecho por cuanto es al Juez de Control a quien le corresponde decidir acerca de la privación de la libertad del imputado, y la misma ha sido dictada siguiendo los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

En tal sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Abril de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA que:

“…resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó…”

De manera pues, que los alegatos esgrimidos por la apelante no se corresponden con la violación del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha quedado determinado de la revisión realizada a la recurrida que la decisión se encuentra fundamentada y ajustada a derecho, cuando explana el A quo que en su criterio existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación con respecto a este punto.

Con respecto a lo alegado por la apelante, en cuanto a la falsa aplicación del precepto jurídico por parte de la Representación Fiscal, señalando que el único delito por el cual podría ser enjuiciado su defendido es el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, por cuanto del acta policial se evidencia que la detención se practicó fuera del lugar donde ocurrieron los hechos; consideran necesario, los miembros de este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido por el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en su MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte especial, los cuales establecen lo siguiente:

“Hurto: 1.- El hurto simple está tipificado en el artículo 453, enc. Del C.P, en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”...

En nuestro criterio (negrillas de su autor), el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento – y, por tanto, hurto consumado- cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa…

El hurto es diverso de la apropiación indebida (negrillas de su autor), en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un título legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El hurto implica la realización de una conducta positiva encaminada a apoderarse de la cosa. En el hurto, el agente va a la cosa; en la apropiación indebida, la cosa viene al agente”.

De lo anterior se evidencia que, la Representación Fiscal pre-califica jurídicamente de una manera acertada la conducta delictual asumida por el imputado SERGIO GONZALEZ, en virtud de que, del estudio de las actas, que conforman la presente causa, se desprende que el imputado antes identificado, se dirige hacia la granja con el fin de apoderarse de los objetos identificados en autos, lo cual se evidencia de la declaración del ciudadano KENNY GONZALEZ, en la cual afirma que: “ SERGIO GONZALEZ me fue a buscar a mi casa para que le hiciera una carrerita, yo fui hasta la Granja y él montó los waters (sic)”; Así mismo, dichos objetos fueron encontrados en su poder, lo cual se desprende del acta policial de fecha 02 de Marzo de 2004, cuando los funcionarios que suscriben la misma señalan: “… el Sub- Inspector TEODULO CHIRINOS… solicitaba a poyo (sic)… ya que tenia cuatro ciudadanos restringidos en un vehículo, que habían hurtado varios sanitarios… seguidamente se les hizo una serie de preguntas con relación a la procedencia del material que traían en el vehículo (negrillas de la Sala)…” ; Y los mismos pertenecen al ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ, quedando tipificado claramente el delito en cuestión, por lo que considera esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente con respecto a este punto, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

En virtud de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TIBISAY NIETO JULIO, en su condición de Defensora del imputado SERGIO GONZALEZ, contra la decisión N° 259-04, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta al imputado anteriormente identificado la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MENDEZ; Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada TIBISAY NIETO JULIO, en su condición de Defensora privada del ciudadano SERGIO GONZALEZ, contra la decisión N° 259-04, de fecha 03 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 102 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

Secretario