REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Abril de 2004.
193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS (INPRE N° 18.071) obrando con el carácter de defensor del imputado CESAR GUILLERMO VILLAMIZAR titular de la Cédula de Identidad N° 10.686.137, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Esta Sala, en fecha 29 de Marzo del corriente año, declara admisible el presente Recurso, a pesar de que el recurrente no fundamenta su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS, estas causales determinan las motivaciones específicas en base a las cuales se ejerce el recurso de apelación, subsumibles en aquellas causales que constituyen el resultado del planteamiento efectuado por el apelante, las cuales producirán el efecto jurídico en el caso de ser procedente, y visto que, el accionante del recurso, bajo ninguna circunstancia fundamenta su apelación encuadrando en forma concreta y específica la causal correspondiente al numeral que integra la discriminación impretermitible de los numerales contenidos en el artículo 447 antes mencionado, pero no obstante conforme a las sentencias de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070, y N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845, se procedió a admitir el recurso interpuesto. Por lo que, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal, pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito, que la Juez A quo viola principios constitucionales contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, referido a la libertad personal, toda vez que sólo puede decretársele a una persona la privación judicial preventiva de libertad, mediante una orden judicial y en caso de flagrancia, y en el presente caso no se dan estos supuestos, por que los funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, que realizan el procedimiento, no se ajustaron a las reglas de actuación policial, ya que ingresaron al domicilio de su defendido en horas de la madrugada y sin orden de allanamiento, para sembrarle los dos (02) revólveres, violentando con ello otro precepto constitucional, como lo es el artículo 47 de la Constitución, que prevé la inviolabilidad del hogar.

Finalmente, por la violación de los principios de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 ejusdem, es por lo que interpone el recurso de apelación en contra de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es menester, previo a decidir sobre la violación o no de las garantías constitucionales denunciadas en el recurso de apelación, determinar conceptualmente lo que son las siguientes figuras: aprehensión, flagrante y privación judicial preventiva de libertad.

Así, determina el autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 27° Edición, Tomo I, p. 341; Tomo IV, p. 83 y Tomo VI, p. 424; lo siguiente:

“APREHENSIÓN: acción o efecto de aprehender (v.). Así mismo material de una cosa. Apropiación. Detención o captura del acusado o perseguido. (Omissis)4. En Derecho Procesal penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención (v.)…”.
FLAGRANTE: Lo que se esta ejecutando o haciendo en el momento actual, se aplica sobre todo a los hechos punibles en que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer (…).
PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Tales palabras pueden constituir delito, acción justiciera o medida cautelar (Omissis). Privación de Libertad cautelar es la adoptada con los sospechosos, y de índole judicial, la prisión preventiva o provisional (v.) durante la tramitación de las causas y en cuanto a los procesados….”.

Realizadas, tales determinaciones, pasa de seguidas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a decidir en los siguientes términos:

Consta en actas, al folio número tres (03) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 08-03-2004, suscrita por el funcionario Oficial Mayor EDDY LARRAZABAL adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(Omissis) Siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio en la sede de este despacho, recibí información donde me informaron que en la urbanización San Jacinto sector 3 vereda 9 casa # 12 de esta ciudad reside un ciudadano de nombre CESAR GONZALEZ alias “GALLINA” quien en compañía de otros sujetos de nombre NESTOR LUUIS (sic) BENAVIDES alias “TATU” y el GUILLE, el día Sábado 05-03-04 en horas de la tarde le ocasionaron la muerte a un ciudadano de apellido MADUEÑO, hecho ocurrido en la urbanización La Victoria de esta ciudad, igualmente dicho sujeto tienen oculto en su residencia las armas de fuego que fueron utilizadas para cometer el mencionado homicidio, culminó la llamada, de inmediato me comunico vía telefónica con el Sub-Inspector MANUEL CHIRINO, quien me informó que en relación dicho hecho se apertura averiguación # G-685.806 de fecha 05-03-04 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), seguidamente le informo a la superioridad sobre la información obtenida, quien me ordena se constituya una comisión integrada por los funcionarios oficiales primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, FERNANDO ROSADO y oficial segundo GEOVANNY GUAL, para que se traslade hasta la mencionada dirección y corrobore la información, una vez en la citada urbanización y luego de realizar varios recorridos logramos ubicar la residencia, donde luego de tocar las puertas de la misma fuimos atendidos por un sujeto quien luego de imponerlo del motivo de la comisión dijo ser y llamarse como queda escrito GONZALEZ VILLAMIZAR CESAR GUILLERMO (…) siendo esta la persona requerida por la comisión y nos indica de manera espontánea que efectivamente el posee dos armas de fuego, haciéndole entrega de las mismas a la comisión quedando descritas de la siguiente manera: 01.- Un revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38mm, de color plateado, sin seriales visibles, 02.- Un revolver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, pavón negro, sin seriales visibles, de igual forma se le retuvo un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo Talkabout, serial 521570E3 con su respectiva pila; en tal sentido le son leídos al ciudadano en cuestión sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 ordinales (sic) 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido retornamos al Despacho trayendo en calidad de imputado al ciudadano en cuestión y en calidad de retenido las armas de fuego y el teléfono celular, para continuar con las investigaciones y lograr el total esclarecimiento del hecho (…)”.

Así mismo, consta igualmente en la causa, acta policial de fecha 05-03-2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector MANUEL CHIRINO adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(Omissis) En esta misma fecha encontrándome de guardia por la Brigada Contra Homicidio, en esta sede, recibí llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el Barrio Panamericano, detrás de la ferretería La Campesina, vía pública, de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien presuntamente falleciera por heridas producidas por Arma de Fuego, no aportando más información al respecto, a tal efecto se le informó al jefe de Guardia Inspector LARRY LUZARDO, quien ordenó lo conducente a que se iniciara la averiguación número (…) a objeto de que se trasladen al sitio del hecho en la Unidad de Inspecciones de esta Oficina, a fin de que realicen las correspondientes investigaciones (…)”.

Por otra parte, corre inserto en la causa, actas de entrevista de fechas 06-03-2004, suscritas por el funcionario Sub-Inspector MANUEL CHIRINO adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis) En esta misma fecha y hora, compareció por ante este Despacho, previo traslado de la comisión, el ciudadano GIOVANNY IVO MADUEÑO ROMERO, (…) quien al respecto manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: Yo me encontraba por los lados de mi casa y me fueron avisar de que habían matado a mi hermano LENNIS, en el frente de su casa en el Barrio Panamericano y que el carro se habían robado y los asesinos habían huido en el mismo vehículo, Es todo (…)”.

“(Omissis) A esta hora, se presenta por ante este Despacho, previo traslado de la Comisión, una persona que dijo ser y llamarse: VICTOR JOSE REYES VILLALOBOS, (…) con el fin de rendir su entrevista y en consecuencia expone: Yo estaba en el frente de mi casa parado cuando de pronto veo que vienen cuatro tipos y vi a mi vecino LENIN MADUEÑO, sentado en el frente de su casa en la carretera, de pronto vi que uno de los tipos se le acercó a LENIN, lo agarró por el cuello y le dio un disparo, yo me quedé mirando lo que estaba pasando, pero el tipo que le disparo a LENIN, vino y me apuntó y salí corriendo y me metí en la casa del frente, después escuché dos tiros más y cuando regresé, LENIN estaba tirado en la carretera y la gente decía que los tipos se habían ido en el carro de LENIN, llamaron a la Policía y después llegó la PTJ y se llevó el cadáver (…)”.

Consta en actas la resolución signada con el N° 220-04 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Juez A quo señala lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, con el objeto de decidir sobre las solicitudes en cuestión se procedió al estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, evidenciándose claramente la comisión del hecho punible como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita pena privativa de libertad, que es perseguible de oficio, y de los cuales existen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del mismo por parte del ciudadano CESAR GUILLERMO GONZALEZ VILLAMIZAR, tal y como se desprende del contenido: 1.) del Acta Policial de fecha 08-03-04, que corre inserta al folio (02) de la presente causa, (…), Acta de notificación de derechos, de fecha 08-03-04. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, objetos de la presente investigación; y de las cuales se desprenden, que existe la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, donde su límite máximo excede de Tres (03) años, excluyéndose de esta materia, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado a su persona, y en virtud de que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, vistas las circunstancias que rodean el presente caso, y por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del citado texto adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO GONZALEZ VILLAMIZAR, asimismo SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…)”.

Observa la Sala, que si bien es cierto, que los funcionarios policiales actuantes, no solicitaron, al órgano competente, orden de allanamiento para poder realizar la incautación de las armas que presuntamente de manera ilegal detentaba el imputado de autos; no es menos cierto, que actuaron ante el conocimiento vía notitia criminis, de que se estaba cometiendo un hecho punible de manera flagrante, razón por la cual se encontraban al realizar la mencionada incautación, amparados en la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende resuelto la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el autor, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal; establece al respecto lo siguiente:

“La noticia del delito (“notitia criminis”) es el dato o información que llega al conocimiento de las autoridades competentes para la investigación criminal y que hace suponer la posible existencia de un hecho penalmente punible. Tal noticia puede llegar a los órganos de justicia a través de diversas fuentes o portadores, y la primera tarea que corresponderá al investigador penal es evaluar la fiabilidad, tanto de la fuente como del dato mismo que ella aporta.
Es necesario aquí tener en cuenta que sin “notitia criminis” no hay proceso penal posible, puesto que ella es la puerta franca para la comprobación del objeto mismo del objeto del proceso penal: el cuerpo del delito. (Omissis)”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, el autor Pedro Osman Maldonado, en su Obra “El Ministerio Público y la Acción Penal” señala en el punto denominado “LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DE LA POLICÍA JUDICIAL Y LAS INVESTIGACIONES”, lo siguiente:

“(Omissis) De esta manera la Policía de Investigación conserva una autonomía que podríamos decir parcial en cuanto a las investigaciones del proceso penal, no solamente en lo que respecta a las distintas manifestaciones relativas a la materialidad del delito y del comportamiento del delincuente, sino en la formación técnica y aplicación de conocimiento de su especialidad en cuanto a los elementos que componen esa investigación; es decir de acuerdo con la naturaleza del delito y del autor del mismo, por que tal experiencia en el cumplimiento de sus funciones propias con aplicación del conocimiento técnico y científico, será necesaria para lograr un pleno conocimiento de lo que el Ministerio Público requiere para formarse criterio (…).”

En tal virtud, lo que en apariencia fue una violación de garantías constitucionales, de los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna y pareciera ser anulable, resulta convalidable conforme a la Teoría Finalista acogida por el Legislador patrio en el ordinal 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo ha expresado la doctrina, en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, del autor Rodrigo Rivera Morales, (2003, p.591), al establecer: “En el artículo 194 consagra la convalidación y establece los casos que (sic) en que ocurre. Finalmente, el principio finalista, que establece que si el acto ha cumplido el fin que le había asignado la Ley, es perfectamente válido y eficaz. En el artículo 194 en el ordinal 3° se estatuye el principio finalista, asumiéndose como una forma de convalidación”. Por tanto, la cuestionada actuación policial quedó revestida de legalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aún cuando, tanto el Ministerio Público como la Juez A quo, yerran al precalificar el hecho que se investiga y da origen a la causa sub judice, al encuadrarlo como “Porte Ilícito de Arma en grado de continuidad”, es criterio de quienes aquí deciden, que es distinta la conducta prevista en el artículo 278 del Código Penal, referido al porte, la detentación o el ocultamiento; y por otra parte, no encuadra el carácter de continuidad, por el simple hecho de ser varias las armas incautadas; tal como se desprende del artículo 99 del Código Penal, el cual textualmente establece: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Al respecto, quiere traer a colación esta Sala, al autor Guillermo Cabanellas, en su obra “DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, el cual define el DELITO CONTINUADO y el DELITO PERMANENTE de la siguiente manera:

“DELITO CONTINUADO: se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto, que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito. (…)
La jurisprudencia admite la unidad del delito cuando, habiendo diversidad de tiempo y ocasión, obedece a un pensamiento único; pero no cuando los actos acrecen de relación entre sí, las víctimas son diferentes y existe pluralidad de medios y oportunidades. La doctrina se pronuncia por la unidad de resolución y de lesión jurídica dentro de la pluralidad de acciones, sin tener en cuanta tan rigurosamente la identidad de los sujetos pasivos.

DELITO PERMANENTE: el que, una vez consumado, prolonga la violación jurídica, que la voluntad del autor puede en cualquier momento hacer que cese; así, en la detención ilegal, en el rapto. “


Por su parte, el autor José Antonio Choclán Montalvo, en su Obra “EL DELITO CONTINUADO”, establece la diferencia entre ambas figuras, y al tenor señala lo siguiente:

“Al abordar el concepto de acción en la teoría del concurso, señaladamente, la categoría de la unidad típica de acción en sentido estricto, se tendrá ocasión de comprobar cómo el caso del delito permanente es un caso de unidad de acción típica, y, por tanto, en el delito permanente sólo cabe apreciar una sola realización del tipo. De esta manera, los distintos actos individuales realizados para el mantenimiento del estado antijurídico que realiza ininterrumpidamente el tipo legal son objeto de una valoración unitaria (unidad de valoración típica). Contrariamente, el delito continuado, conforme a lo expuesto, constituye una pluralidad de realizaciones típicas y, por tanto, de concurso de delitos. En todo caso, la proximidad entre ambas figuras es la lógica consecuencia de la aproximación que se produce entre la unidad de acción típica y la unidad de acción por continuación, que también por razones jurídicas considera como un solo hecho, en el sentido de la teoría del concurso, una pluralidad de acciones.
En consecuencia, la distinción fundamental entre ambas figuras de nuevo vienen de la mano de la distinción entre la unidad y pluralidad de realizaciones típicas. Como quiera que en el delito permanente la pluralidad de actos que se suceden durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo de que se trate (…), se produce una unidad de acción (unidad típica) distinta de la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva (…). Por ello, ambas categorías tienen de común responder a situaciones de pluralidad fáctica que por razones jurídicas son consideradas como una sola acción. Pero la unidad típica a que se da lugar la relación de continuidad es más amplia que la resulta de la simple interpretación del tipo penal. De esta forma, la relación de continuidad permite considerar como un solo hecho una pluralidad de unidades típicas de acción, y, por ello, un delito continuado puede englobar varios delitos permanentes.”
La jurisprudencia admite la unidad del delito cuando, habiendo diversidad de tiempo y ocasión, obedece a un pensamiento único; pero no cuando los actos acrecen de relación entre sí, las víctimas son diferentes y existe pluralidad de medios y oportunidades. La doctrina se pronuncia por la unidad de resolución y de lesión jurídica dentro de la pluralidad de acciones, sin tener en cuanta tan rigurosamente la identidad de los sujetos pasivos.


Por lo que, real y efectivamente de las actas evidencian quienes aquí deciden, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; en primer lugar, nos encontramos frente a la comisión flagrante de un hecho punible como es la DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que reza textualmente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o partícipe, en el delito imputado, tales como la incautación de las armas en su residencia o domicilio, concordante con lo expresado en la notitia críminis obtenida vía telefónica por la autoridad policial, aunado al dicho de los funcionarios actuantes; y en tercer lugar, si bien, en principio el delito no tienen asignada una pena igual o superior a los diez (10) años, no es menos cierto, que el término medio de la pena aplicable es de cuatro (04) años de prisión, por lo que en tal virtud, no resulta improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, y perfectamente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, es decir, tomando en cuenta el mayor o menor arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de negocios o trabajo, etc., la entidad de la pena aplicable en caso de una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado; aunado al hecho cierto de que con posterioridad al dictado de la medida de privación de libertad en la causa sub-examine, aparecen datos o elementos de convicción que relacionan al imputado e autos como partícipe en otro delito de mayor entidad como lo es el HOMICIDIO.

Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, observa la Sala, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad acerca de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.La negrillas son de la Sala.


En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS (INPRE N° 18.071) obrando con el carácter de defensor del imputado CESAR GUILLERMO VILLAMIZAR y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS (INPRE N° 18.071) obrando con el carácter de defensor del imputado CESAR GUILLERMO VILLAMIZAR y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 103-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.