REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Abril de 2004
193º y 145º
Causa N°: 2As-2082-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejía Zambrano
Identificación de las partes:
Acusado: YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.700, fecha de nacimiento 02-07-77, edad 26 años, soltero, albañil, hijo de MARIA NUÑEZ SANTO CRISANTOS y NANCY JOSEFINA BLANCO, residenciado en el Barrio Manzanillo, casa N° 25 A, casa N° 21-120, diagonal al abasto Flor de Palmira, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Víctima: JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS (occiso), y RAMON ENRIQUE COY LUENGO.
Defensa: IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal e la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del sentenciado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, contra la sentencia condenatoria Nº 025-03, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en el cual CONDENO al acusado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.013.700, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO.
En fecha 25 de Febrero de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 29 de Marzo de 2004 con la presencia de la recurrente Dra. IRENE MENDEZ STURUP, y del Representante del Ministerio Público Dr. JAVIER DELGADO TINEDO.
Del recurso de apelación interpuesto
La ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del sentenciado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, apela de la sentencia Condenatoria Nº 025-03, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en el cual CONDENO al acusado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, y apela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 1º, 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En su primera denuncia la Defensora Pública N° 12, manifiesta que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-12-03, de conformidad con el artículo 452 ordinal 1°, violó el régimen de concentración de la prueba, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y el debido proceso, los miembros de la familia de la víctima Ramón Coy Luengo, testigos de la fiscalía en la presente causa, declararon en dos días distintos, pudiéndose comunicar y ponerse de acuerdo en sus dichos y así perjudicar a su defendido, en la audiencia celebrada el día 11 de Noviembre de 2003, fueron tomadas las declaraciones de la víctima RAMON ENRIQUE COY LUENGO, y de su hermano RAFAEL CORZO LUENGO, que por entrar en contradicciones importantes en cuanto a los hechos ocurridos, el tribunal acordó en esa misma audiencia la realización de un careo, no obstante los demás familiares tales como la madre de la víctima mencionada ciudadana ANA JOSEFINA LUENGO, y la sobrina del mismo YULIMAR BRIÑEZ COY, pudieron perfectamente ponerse de acuerdo para sus deposiciones al siguiente día de juicio. Por lo tanto, y en vista de que se ha violentado el régimen de concentración, ya que en el presente caso fueron escuchados los familiares de la víctima como “presuntos testigos presenciales”, en dos días distintos en perjuicio del acusado, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de nuevo juicio oral con tribunal distinto al que la pronunció conforme lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública, fundamenta su segunda denuncia en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo el artículo 364 ordinales 3° ejusdem, en relación a ilogicidad manifiesta, al considerar el Tribunal de Juicio, que los familiares de una de las víctimas Ramón Coy Luengo, quienes fungieron como presuntos “testigos presenciales de los hechos”, no tuvieran ningún interés en el resultado de juicio, esto se desprende de las actas del debate y de la propia sentencia, ya que es evidente dicho interés, los cuales en conjunto trataron de perjudicar a su defendido incurriendo en innumerables contradicciones que el tribunal consideró no ser sustanciales, argumentando que se refieren a momentos distintos de los mismos hechos.
Con respecto al testimonio de la ciudadana ANA LUENGO, madre de Ramón Coy Luengo, el Tribunal consideró su declaración de tipo presencial, cuando la misma es referencial, pues quedó demostrado que la misma estaba dentro de su casa cuando ocurrieron los hechos, por lo tanto nada pudo aportar a los efectos de la comprobación de la responsabilidad penal de su defendido; la testigo manifestó que su defendido le pidió prestado un machete y que sería para matar el occiso, siendo que estos hechos ocurrieron meses antes del suceso origen del presente juicio, el tribunal la valora como testigo presencial de los hechos, cuando debió desechar esta declaración para una equilibrada y sana administración de justicia.
La tercera denuncia la fundamenta la defensa del imputado YORBARY NUÑEZ, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal en contradicción en la motivación de la sentencia, cuando entra a analizar la declaración de la testigo YULIMAR BRIÑEZ COY, sobrina de la víctima Ramón Coy, y así dar por probado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio de Ramón Coy, con la declaración de esta testigo, el Tribunal de Juicio, expresa (folio 371 segundo aparte) que la testigo observó cuando su defendido le disparó e hirió a su tío, cuestión esta refutable por la defensa, para ello se remite a las constancias dejadas por las partes y por el Tribunal de las respuestas de esta testigo en el acta de debate (páginas 287 y 288), para afirmar con toda responsabilidad que en ningún momento dicha testigo afirmó haber observado a su representado dispararle a su tío, el tribunal realiza la advertencia para el cambio de calificación jurídica a la participación del acusado, en grado de complicidad correspectiva para ambos delitos (acta del debate folio 343), por lo que al haber esta contradicción, igualmente se violentó lo establecido en el artículo 364 en sus ordinales 3°,4° y 5° ejusdem.
Considera igualmente la defensa, que existe violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el artículo 364 ordinales 4° y 5° ejusdem, incurriéndose en contradicción en la motivación de la sentencia, al calificar el Tribunal de Juicio el delito cometido en perjuicio de Ramón Coy, en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, ya que manifiestamente se desprendió del debate oral y público a través del experto Médico Forense que las mismas fueron unas lesiones de carácter leve que sanaban en el lapso de 45 días pues no comprometió la vida de la víctima lesionada, y al no poderse determinar a través de los testigos cual de los acusados disparó, lo cual se desprende del acta debate folio 343, cuando se determina la complicidad correspectiva para ambos delitos, mal puede el Tribunal de Juicio determinar las circunstancias de intencionalidad del hecho con respecto a su defendido.
En la cuarta denuncia, la ciudadana recurrente manifiesta que igualmente se fundamenta dentro de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación al omitir analizar declaraciones en su totalidad, ya que en la sentencia (folio 370) segundo aparte, el Tribunal de Juicio, expresa que dos meses antes de los hechos se llevaron a Yadira Nieves y que fueron el occiso Jairo Daniel Valera y Angel Calderón, sin estar sustentado en una base sólida, ya que el señor Calderón no fue promovido como testigo por la Fiscalía, a pesar de que fue sugerido por la defensa, por otra parte se omitió el hecho de que en la declaración de Yadira Coromoto Nieves (ver acta del debate) ésta manifiesta que el objetivo del secuestro era saber donde estaba El Negro, y que el autor intelectual era el Sr. Ramón Coy; asimismo alega la defensa que consiguen abaleado en un carro al negro según declaraciones de su madre ciudadana Leidi Fadi Niz Ramos, declaración esta que no fue valorada por el Tribunal, por considerar que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, no valorando tampoco la declaración de Yadira Coromoto Nieves Cadenas, donde concluye el Tribunal que al no rendir declaración ni el negro ni el coqui, ningún valor puede dársele a su testimonio por ser meramente referencial lo dicho por estas personas, pero resulta que tampoco se les tomó declaración a Angel Calderón y a Jairo Valera, al respecto, lo cual considera la defensa que el Tribunal incurre en omisiones de situaciones importantes y pone en evidencia otras en perjuicio de su defendido sin bases suficientemente sólidas para sustentar tal deducción, lo cual es producto de una deficiente investigación, con escasas pruebas técnicas como barrido y comparación balística, para determinar cantidad de armas, A,T,D, (SIC), levantamiento planimétrico entre otras, desechando estas declaraciones que también aportan antecedentes para el esclarecimiento de los hechos, violentando de esta forma el artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cita la apelante, Sentencia N° 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo, Sala Casación Penal, advirtiendo además que en vista de las faltas de motivación de la sentencia en las que incurrió el Tribunal Mixto, solicita se declare con lugar los motivos expuestos y se declare la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la quinta denuncia la Defensora Pública N° 12, la fundamenta en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las apreciaciones de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos: RAFAEL CORZO LUENGO, YULIMAR BRIÑEZ COY, LEANDRO COY VILLASMIL y ANA JOSEFINA LUENGO, quienes son hermano, sobrina, hijo y la madre respectivamente de la víctima Ramón Coy Luengo, en virtud de que el Tribunal las valoró en forma irracional y arbitraria, en contravención de lo establecido en el artículo 22, 198 y 199 ejusdem. Cita la apelante los artículos 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la libertad de prueba; el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la supletoriedad; los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el impedimento legal para declarar cuando existe algún parentesco; se refiere la defensa a que dichos testigos fueron valorados por el tribunal como presenciales y contestes a pesar de tener entre ellos múltiples contradicciones, situación que originó un careo entre los hermanos Ramón Coy y Rafael Corzo, ya que el primero manifestó (desde la audiencia preliminar) que en el lugar de los hechos sólo estaba su persona, el occiso Jairo Valera, el apodado el Negro y su defendido, que su familiar estaba en la casa celebrando el cumpleaños de su madre, mientras que su hermano manifestó que se encontraba conversando con Jairo Valera y su sobrino Leandro Coy y Yulimar Briñez, frente del carro que fue el centro del tiroteo, y que Rafael Coy se lanzó debajo del carro, no pudiéndose observar los hechos, sin embargo el Tribunal no consideró excluyente ninguna de las dos versiones y expresó lo siguiente:
“Determinándose con el careo que, los testigos se refieren a dos momentos distintos de los mismos hechos, ya que Ramón Coy llega hasta el carro después que le dispararan a Jairo...”.
Consideró la ciudadana apelante de las razones anteriormente explanadas, que los hechos se dan en un solo momento, y si las personas llegan después, no se puede apreciar al testigo como presencial de los mismos, lo importante es presenciar la autoría y precisarla, determinarla sin que haya dudas y contradicciones, tomando en cuenta todas las circunstancias, refiriéndose en relación a éstas, que quedó demostrado en el juicio que su defendido fue herido mortalmente, lo cual hace difícil pensar que pudo haber tenido la fuerza suficiente para haber disparado después de esto, ni mucho menos salir corriendo, como lo manifiesta la madre del lesionado Ramón Coy, en su declaración por demás ilógica, la cual el Tribunal valoró como testigo presencial del hecho, y es por la duda razonable existente en cuanto a la autoría del hecho, esta sentencia debió ser absolutoria en virtud del principio de In dubio pro reo, no debiéndose valorar a ninguno de los supuestos testigos por no merecer ninguna fe, lo cual significa lo deficiente que estuvo la investigación al no adminicular pruebas técnicas de certeza en el juicio, sólo de orientación que no llevan a determinar la responsabilidad penal de su defendido.
De igual forma la recurrente en su escrito de apelación, expresa que el sistema de la sana crítica se apoya en proposiciones lógicas fundadas en experiencias confirmadas por la realidad, para lo cual señaló al autor Eduardo Coutture, en su obra las Reglas de la Sana Crítica (1990, 23); y por último indica la defensora del imputado YORBARY NUÑEZ, que en vista de que su defendido fue objeto de una injusta sentencia al no haber sido juzgado con la debida imparcialidad, ya que la solución era dictar una sentencia absolutoria, es por lo que solicita se declare con lugar el presente motivo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la contestación del recurso
El Abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Duodécima Penal, en su carácter de defensora del sentenciado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, a quien el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en mixto, y por decisión unánime lo sentenció a cumplir la pena dieciséis (16) años y ocho (08) meses de presidio, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de JAIRO VALERA VALECILLOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 y último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, con la rebaja contenida en el artículo 82 ibídem.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la defensa entre otras cosas, citó: “...Que durante el proceso “presuntamente” se violó el régimen de concentración de la prueba, lo que viola igualmente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso..., fin de la cita. En cuanto a ello me permito transcribir el contenido de la norma supra señalada, cito: “... De la concentración. Iniciado el debate éste debe concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos...”.
Afirma el Representante Fiscal, que en el caso in comento, efectivamente el juicio se celebró durante varios días por razones obvias, el Ministerio Público ofertó gran cantidad de elementos de prueba tales como: Pruebas testimoniales y documentales, las cuales requirieron para su evacuación horas y horas, por lo cual el Juez Profesional debió suspender las audiencias una vez haber sido escuchados varios testimonios, no solo por lo avanzado de la hora, sino incluso por el agotamiento que produce a las partes la celebración de un juicio por los graves delitos supra indicados, a lo cual estuvo siempre de acuerdo la defensa que ahora pretende denunciar tal circunstancia. Efectivamente los testigos hábiles, presenciales y contestes ofrecidos por el Ministerio Público son en su mayoría familiares de una de las víctimas, ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, quienes no fueron escuchados todos el mismo día, en virtud a que sus dichos fueron bastante extensos y contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos; ello de manera alguna viola ni el debido proceso, ni la concentración ni el derecho a la defensa, simplemente era imposible escuchar los testimonios en una misma audiencia, por lo cual el debate fue suspendido para el día siguiente, sin embargo la defensa no manifestó no estar de acuerdo con ello, de acuerdo con los recursos que la ley nos reconoce a las partes, por tal razón dicha denuncia debe ser declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho.
Asimismo, el Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, continua indicando, que la defensa señala una supuesta ilogicidad, al considerar el tribunal de juicio que los familiares de la víctima RAMON COY LUENGO, no tienen interés en el resultado del juicio, pretender que no tienen interés en las resultas, sería como querer tapar el sol con un dedo, sin embargo, de actas se evidencia que en sus testimonios se limitaron a cumplir con informar al tribunal como ocurrieron los hechos, de allí que tales dichos se ajustan a los hechos y al derecho; por otra parte resalta la defensa, que los testigos fungieron como presenciales de los hechos, ciertamente fueron testigos hábiles, presenciales y contestes, ya que se encontraban reunidos en casa de la madre de una de las víctimas celebrando su cumpleaños; por lo antes señalado es que debe declararse sin lugar tal denuncia al no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho.
De igual forma el Fiscal del Ministerio Público, advierte que la defensa señala como tercera denuncia, que existe una presunta contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que al analizar la declaración de la testigo YULIMAR BRIÑEZ COY, dio por probado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio de RAMON COY; efectivamente indica el ciudadano Fiscal, que dicha testigo observó cuando el hoy condenado disparó en repetidas ocasiones contra la víctima RAMON COY LUENGO, ya que la víctima observó a los sujetos que le quitaron la vida al ciudadano JAIRO VALERA VALECILLOS, de allí que el dicho de la testigo adminiculado con el resto de las probanzas existentes en autos hacen verosímil el mismo, por lo que tal denuncia debe ser declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho. Asimismo, continúa señalando el Abogado JAVIER DELGADO, que la defensa indica que las lesiones sufridas por RAMON COY LUENGO, fueron consideradas por el Experto Forense como de carácter leve, lo que no discute el Fiscal, sin embargo, no es el tipo de lesión el único aspecto a considerar por el juzgador, sino la intención con la cual actuó el agente, como fue la de acabar con la vida de RAMON COY y JAIRO VALERA, de allí que la acción desplegada se traduce en la comisión de un delito muy grave como lo es el homicidio, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de la defensa.
Por otra parte, advierte el Fiscal en su escrito de contestación, que la ciudadana defensora denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación, en virtud de que no analizó las declaraciones en su totalidad, particularmente en lo relacionado a las razones que motivaron los hechos; ahora bien, refiere el fiscal que todos y cada uno de los testigos, incluso el mismo sujeto condenado, admiten las causas que originaron el lamentable suceso, de allí que todos están contestes en cuanto a las causas que lo originaron por ello ha sido perfectamente motivada; continúa señalando el Abogado JAVIER DELGADO, que la ciudadana defensora indica que no se tomó declaración del ciudadano ANGEL CALDERON, ello es cierto, sin embargo dicho ciudadano no fue testigo de los hechos investigados y planteados durante el debate de allí lo impertinente de éste; plantea igualmente la defensa, que tampoco declaró JAVIER VALERA, en tal sentido le recuerda el Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana defensora, que dicho ciudadano es el occiso, por lo cual sería imposible que el mismo rindiera testimonio, por lo que lo pretendido por la recurrente debe ser declarado sin lugar.
De igual modo reseña el ciudadano Fiscal, que la defensa basa su quinta denuncia en el hecho de que el juez valoró los dichos de los familiares de RAMON COY, esto es evidente, y no es ilegal de manera alguna; efectivamente expresa el Fiscal 14°, que el hecho de haber estado en el sitio indicado, en el momento indicado, es decir que fueron testigos del lamentable hecho, y al arrojar sus dichos verosímiles y determinantes, deben ser valorados conforme a las reglas procesales respectivas, como lo hizo el juez profesional, ya que de no hacerlo hubiese conculcado el derecho a la Vindicta Pública, a la víctima y a la sociedad, por lo que tal valoración está ajustada a derecho, y en consecuencia la pretensión de la defensa debe ser declarada sin lugar. Por último el Fiscal Javier Delgado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del condenado YORBARY NUÑEZ, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Tribunal Noveno Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a la ley.
Fundamentos de la decisión de la Sala
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que la recurrente, ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima, fundamenta el PRIMER MOTIVO de apelación, en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se violó el régimen de concentración de la prueba, y por ende el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y debido proceso, al escuchar las declaraciones de de los miembros de la familia de la víctima RAMON COY LUENGO, en dos días distintos, pudiendo estos comunicarse y ponerse de acuerdo en sus dichos y así perjudicar a su defendido.
Con relación al punto en cuestión, es necesario señalar lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 17.-“Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”
Con respecto al artículo antes citado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Sin embargo, lo anterior no implica, como creyeron algunos jueces al inicio de la aplicación del COPP, que un juicio oral deba prolongarse ininterrumpidamente por muchas horas hasta la madrugada, sin recesos para satisfacer siquiera las necesidades fisiológicas. En realidad, una sesión continua de un juicio oral cualquiera no debe durar más de cinco horas, con recesos breves, pues más allá, el cansancio y el tedio conspirarán contra la percepción adecuada del debate…”
Así mismo, el artículo 335 ejusdem, establece:
“Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente,…”
Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman la presente apelación, muy especialmente a las actas de debate del juicio oral y público, celebradas en fecha 11, 12, 13, 19 y 25 de Noviembre de 2003, resulta evidente que dichas audiencias fueron suspendidas en varias oportunidades, por lo avanzado de la hora, las cuales se prolongaban en cumplimiento de las distintas actuaciones de las partes intervinientes en el debate oral y público, por lo que el Juez disponía suspenderlas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta Sala no constituye violación de algún precepto constitucional o jurídico, en virtud de que el A quo suspendía las audiencias por razones justificadas, tal como se desprende del acta de debate levantada en cada una de las diferentes fechas en las cuales se celebró el juicio oral y público de la presente causa, aunado al hecho de que existen preceptos legales, tales como los artículos 17 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal que permiten la suspensión de la audiencia oral y pública en determinadas circunstancias, en consecuencia consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación con respecto a este primer motivo de apelación.
Con respecto al SEGUNDO MOTIVO, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 452 ordinal 2°, la recurrente alega ilogicidad manifiesta, al considerar el Tribunal de Juicio que los familiares de una de las victimas, el señor RAMON COY LUENGO, quienes fungieron como presuntos testigos presenciales de los hechos no tuvieran ningún interés en el resultado del juicio lo cual se desprende de las actas de debate del juicio oral y público; así mismo, en la sentencia el Tribunal al analizar las declaraciones, considera la de la ciudadana ANA LUENGO, madre de RAMON COY LUENGO, de tipo presencial, alegando la recurrente que la misma es de tipo referencial, por haber quedado demostrado durante el transcurso del Juicio oral y público que la misma estaba dentro de su casa cuando ocurrieron los hechos y por lo tanto nada pudo aportar a los efectos de la comprobación de la responsabilidad penal de su defendido.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa con respecto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia lo siguiente:
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 334 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”
Igualmente el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su ya mencionado libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Así mismo, ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, con respecto a la ilogicidad manifiesta, afirma que:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción”.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de apelaciones, a las actas que conforman la presente causa, específicamente al acta de debate de fecha 12 de Noviembre de 2003, así como a la decisión recurrida de fecha 08 de Diciembre de 2003, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ciertamente el A quo considera a la ciudadana ANA JOSEFINA LUENGO, testigo presencial, en virtud de que del acta de debate del juicio oral y público de fecha 12 de Noviembre, específicamente al folio 286 de la presente causa se observa que, al ser interrogada la misma por el Representante del Ministerio Público, con respecto a la pregunta “¿qué estaban haciendo YORBARYS y la otra persona cuando usted salió de la casa?”, la prenombrada ciudadana manifestó: “Estaban haciéndole tiros al carro de RAFAEL”, considerando el Tribunal Noveno de Juicio, que dicha ciudadana ratifica lo dicho por sus familiares en el sentido de que, “cuando escuchó los disparos salió a ver lo que ocurría, observando a JAIRO VALERA tendido en el piso y al acusado y al Negro disparándole al carro de su hijo RAFAEL, pero no vio cuando mataron a Jairo ni quien hirió a su otro hijo RAMON COY”, declaración esta que se observa al folio 363 de la decisión recurrida; y que llevó al A quo a considerar que la ciudadana ANA LUENGO, es testigo presencial en la presente causa, criterio este que es compartido por esta Sala.
En cuanto a lo alegado por la defensora IRENE MENDEZ STURUP, con respecto a si los testigos tienen algún tipo de interés en el juicio, de actas se desprende que los mismos fueron contestes y que no se evidencia de forma alguna, ningún tipo de ensañamiento por parte de los testigos con respecto al imputado, el único interés y que es lógico en todo proceso, es el hecho de que se haga justicia, independientemente de que los testigos sean o no familiares de la victima, lo cual prevalece siempre en estos procesos judiciales, por lo que a criterio de esta Sala la razón no le asiste a la recurrente con respecto a que existe ilogicidad manifiesta en la decisión recurrida, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este segundo fundamento.
Con relación a la TERCERA DENUNCIA, en la cual, la recurrente alega contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Tribunal A quo al analizar la declaración de la testigo YULIMAR BRIÑES COY, da por probado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano RAMON COY con dicha declaración, toda vez que el Tribunal de Juicio expresa que la testigo observó cuando YORBARY le disparó e hirió a su tío, lo cual refuta la defensa, por considerar que en ningún momento esta testigo afirmó haber observado a su defendido dispararle a su tío, y que ningún testigo lo afirma, violándose de esta manera el artículo 364 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala considera que, en virtud de que en el punto anterior ya fue ampliamente definida la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de una sentencia, entra a conocer del presente motivo, observando los integrantes de esta Sala, que ciertamente de actas no se evidencia de modo alguno que la testigo anteriormente identificada, haya afirmado que el imputado YORBARY NUÑEZ, le disparó e hirió al ciudadano RAMON COY, tal y como lo afirma el A quo en la recurrida, específicamente al folio 370 de la presente causa, toda vez que del acta de debate de fecha 12 de Noviembre de 2003 se observa que las únicas preguntas que le hicieron a la testigo YULIMAR BRIÑEZ COY, con respecto al ciudadano RAMON COY fueron las siguientes:” ¿Logró usted observar donde estaba su tío RAFAEL?, a la cual contestó: Quedó debajo del carro. ¿Quién estaba mas cerca de su tío RAMON COY cuando resulta herido? Contestando la misma: El negro estaba un poquito mas retirado”. Considerando los que aquí deciden que, aún cuando la valoración realizada por el A quo, con respecto al delito de Homicidio intencional en grado de frustración, es errónea en virtud de que el Juzgado Noveno de Juicio estima elementos que no se evidencian de actas, es del criterio de esta Corte de Apelaciones, que dicha valoración realizada erróneamente no influye en la validez del fallo, toda vez que de actas se evidencia que existen otras circunstancias, que señalan al imputado YORBARY NUÑEZ como el autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tal y como lo es la declaración de la propia victima RAMON COY, la cual corre inserta al folio 278 de la presente causa, donde puede observarse que al preguntarle el representante del Ministerio Público que si se encontraba en la sala la persona que lo agredió el día 30-05-02? Este contesta: “Si, es él, YORBARY, razón por la cual se deja sin efecto la valoración realizada por el Juzgado Noveno de Juicio, con respecto a la declaración de la testigo YULIMAR BRIÑEZ COY, al establecer el Tribunal de Juicio, que dicha testigo afirma que observó cuando YORBARY le disparó e hirió a su tío.
Igualmente alega la recurrente en su TERCER MOTIVO de apelación, que el Tribunal Noveno de Juicio incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, al calificar dicho Tribunal el delito cometido en perjuicio de RAMON COY, como Homicidio Intencional en grado de frustración, ya que del debate del juicio oral y público se desprendió a través del Médico Forense, que las lesiones fueron de carácter leve médicamente hablando, puesto que sanaban en el lapso de 45 días, y en virtud de que no se pudo determinar a través de los testigos cuál de los acusados disparó para provocar dichas lesiones, ante la duda se debió favorecer a su defendido y declararlo absuelto del delito en cuestión.
En este sentido, es necesario aclarar lo que es el delito de homicidio intencional, y en tal sentido, HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, establecen:
“El homicidio intencional: es la muerte de hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”.
Así mismo, el Dr. JORGE ROGERS LONGA, en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado con el nuevo COPP y la constitución Bolivariana, comenta que:
“… en el delito frustrado, el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y sin embargo, no se configura este por causas independientes de la voluntad del agente.”
Es importante señalar que, en el presente caso se habla de homicidio intencional en grado de frustración, en virtud de que en el presente caso no se produce la muerte del ciudadano RAMON COY, a pesar de las heridas sufridas, sin embargo este Cuerpo Colegiado observa que de la decisión recurrida se desprende que el A quo establece una serie de circunstancias para determinar que el imputado antes identificado es autor del delito en cuestión, toda vez que en la misma puede leerse textualmente:
“Así mismo, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado al reiteradamente disparar contra la víctima RAMON COY LUENGO, hiriéndolo primeramente en el antebrazo derecho, y luego en el pie derecho cuando aquel trataba de huir y ponerse a salvo, revela una resolución criminal mas allá de la simple intención de lesionar y no de matar; más aun considera este juzgador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio,…”
Este Cuerpo Colegiado, considera que la decisión del Juzgado Noveno de Juicio se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de actas se evidencia que el acusado antes identificado, dispara en varias oportunidades al ciudadano RAMON COY LUENGO, igualmente se observa de actas, específicamente al folio 278 de la presente causa, la enemistad que existía entre la victima RAMON COY LUENGO y el acusado, toda vez que de la declaración de la víctima antes identificada puede leerse textualmente:” … ¿ A quién se refiere cuando manifiesta que YORBARY le preguntó donde vivía el gochito? Contestó: A JAIRO VALERA, el muerto. Yo le dije que no le podía dar la dirección, y me dijo que entonces yo estaba metido en el problema con él, porque al primero que iba a matar era a él, a JAIRO, por que como dos meses antes había llegado revisándolo…”por lo que a criterio de los que aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.
En cuanto al CUARTO MOTIVO alegado por la recurrente, con respecto a que el A quo omite analizar declaraciones en su totalidad, ya que en la sentencia, el Tribunal de Juicio, expresa que deduce que los hechos que determinaron los sucesos de ese día, 31 de Mayo de 2002, fueron que se llevaron a YADIRA NIEVES, dos meses antes de los hechos, y que fueron el occiso JAIRO DANIEL VALERA, y ANGEL CALDERON, sin ser sustentado en una base sólida, ya que este señor CALDERON no fue promovido como testigo por la Fiscalía, a pesar de que fue sugerido por la defensa, ni tampoco se escuchó la declaración del occiso JAIRO DANIEL VALERA, produciéndose con esta omisión una falta de motivación; observa la Sala que, del estudio realizado a cada una de las actas que conforman la presente causa, no se desprende de forma alguna el hecho alegado por la recurrente, en cuanto a que el ciudadano ANGEL CALDERON haya sido promovido como testigo por la defensa, por lo que si no fue promovido como testigo, ni por la defensa ni por la fiscalía, lógicamente no pudo haberse escuchado su declaración; y con respecto a la declaración del ciudadano JAIRO DANIEL VALERA, es imposible que se le pueda tomar la declaración a dicho ciudadano, en virtud de que él es el occiso en la presente causa, por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al hecho alegado acerca de la falta de motivación en la sentencia.
En tal sentido, es importante traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a la motivación establece:
“… Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito…”
Igualmente, en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON, lo siguiente:
“…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”
Al analizar cada una de las partes que conforman la sentencia dictada por el A quo, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estiman los miembros de este órgano colegiado que en ella aparecen los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, así como la argumentación sobre los elementos de prueba que tomó en cuenta para tomar la decisión con expresión de los hechos que tomó en cuenta para modificar la precalificación de uno de los ilícitos en cuestión, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no incurrió el A quo en violación del derecho, ya que si tomó en cuenta las declaraciones que a su juicio daban por probado los hechos debatidos en el juicio oral.
Igualmente, alega la recurrente que el Tribunal Noveno de Juicio omitió el hecho de que en la declaración de YADIRA COROMOTO NIEVES, ésta manifiesta que el objetivo de ese secuestro era saber donde estaba el Negro, que estaban ofreciendo un dinero por su cabeza y que era el señor RAMON COY el autor intelectual de ese secuestro, manifestando la accionante que dicha declaración no fue valorada por el A quo, por considerar que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, no valorando tampoco la declaración de YADIRA COROMOTO NIEVES, donde concluye el Tribunal de Juicio que al no rendir declaración ni el Negro ni el Coqui, ningún valor puede dársele a su testimonio, por ser meramente referencial lo dicho por esta persona.
Esta Sala observa, que de la sentencia recurrida, específicamente en el folio 366, se desprende que el A quo se pronuncia con relación a la declaración de la ciudadana YADIRA COROMOTO NIEVES, toda vez que de la misma puede leerse textualmente: “…Que meses atrás, el occiso JAIRO VALERA y un tal CALDERON se la llevaron, preguntándole por el Negro; que días después un muchacho llamado el Caqui (sic), diciéndole que estaban dando dos millones por su cabeza, y a los días apareció muerto en un carro. De donde se concluye que al no rendir declaración ni el Negro ni el Caqui (sic), ningún valor puede dársele a su testimonio, por ser meramente referencial respecto a lo dicho por estas personas, apreciándose en cambio los hechos por ella presenciados, y que ratifica la enemistad entre el occiso JAIRO VALERA y el Negro…”; por lo que consideran los que aquí deciden, que la razón no le asiste a la recurrente al alegar la omisión del Tribunal Noveno de Juicio con respecto a la declaración de la testigo anteriormente identificada, en virtud que el mismo ciertamente no valora parte de la declaración de la ciudadana YADIRA COROMOTO NIEVES, con respecto al secuestro del Negro, toda vez que lo dicho por la testigo en cuanto a este punto no pudo ser corroborado por otros testigos, considerando el A quo que dicha declaración era meramente referencial, no así en el caso de los hechos que fueron presenciados por la testigo, de lo cual concluye el Juzgado Noveno de Juicio, que con dicha declaración quedaba demostrada la enemistad existente entre el occiso JAIRO VALERA y el Negro, tomando en cuenta igualmente el A quo, lo dicho por la testigo con respecto a que el día que ocurrieron los hechos ella escuchó varios disparos, toda vez que de la declaración de los demás testigos presenciales quedó ratificada tal afirmación, por lo que consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este cuarto fundamento.
En relación al QUINTO MOTIVO, la recurrente fundamenta el mismo en el artículo 452 ordinal 4°, por incurrir el Juzgado Noveno de Juicio en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos RAFAEL CORZO LUENGO, YULIMAR BRIÑEZ COY; LEANDRO COY VILLASMIL Y ANA JOSEFINA LUENGO, quienes son hermano, sobrina, hijo y madre de la víctima, valorando dichas declaraciones en contravención de lo establecido en los artículos 22, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin importarle el parentesco existente entre esas personas.
Este Tribunal Colegiado quiere traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.”
Así mismo, la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha N° 0863 de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha establecido que:
“La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal…”
Observa esta Sala, que del análisis minucioso realizado a la decisión recurrida, se evidencia que el A quo realiza de manera prudente, un análisis del concepto y los elementos del delito por el cual se interpone el presente recurso de apelación, así como de las pruebas tanto testimoniales como documentales aportadas por las partes, lo cual se observa en todos y cada uno de los puntos en los cuales se divide dicha decisión, y que una vez hecho ese análisis el Tribunal A quo por decisión unánime de todos sus miembros, de manera acertada concluye que encuentran al acusado CULPABLE, del cargo de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, así como también encuentran al acusado CULPABLE del cargo de homicidio intencional en grado de frustración, en razón de todos y cada uno de los motivos ampliamente explanados en dicha decisión.
Así mismo, con respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto al parentesco de algunos testigos presenciales con la víctima RAMON COY, considera necesario traer a colación el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración…”
Así mismo el artículo 224 del Código in comento establece:
“Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes, y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…
2.- Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado…
3.- Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4.- Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras…”
De lo anterior se desprende que la regla general es que toda persona está obligada por ley a prestar declaración testimonial, tal y como se desprende del artículo 222 del Código in comento, así mismo se observa que el artículo 224 del mismo Código, establece que las personas mencionadas en ese artículo no están obligadas a declarar, es decir, que las mismas no tienen esa obligación, pero eso no quiere decir que dichas personas no puedan declarar, toda vez que en el procedimiento penal no se les prohíbe de forma alguna el prestar declaración testimonial, por lo que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste a la recurrente al establecer que los testigos antes mencionados tenían impedimento legal para prestar declaración, por cuanto quedó demostrado que no existe tal prohibición alegada por la accionante, ni mucho menos podría aplicarse en el presente caso las normas establecidas en el procedimiento civil, toda vez que quedó demostrado que en el Código Orgánico Procesal Penal, existen normas que regulan la declaración testimonial; en consecuencia esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto a este punto.
En fundamento de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del sentenciado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, contra la sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en la cual se CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del sentenciado YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, contra la sentencia Condenatoria Nº 025-03, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en el cual CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio más a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 5 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA