REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por el penado JORGE DAVID JAIMES BUENDÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.325.179, obrando sin asistencia técnica, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero 2004, según resolución Nro. 054-04, en la causa signada bajo el Nro. 6E-206-02, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (RÉGIMEN ABIERTO) al penado JORGE DAVID JAIMES BUENDÍA actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Mérida, en virtud del Informe Evaluativo de fecha 08-12-2003, por cuanto no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, estando en el lapso legal para el pronunciamiento sobre los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, procede a realizar un análisis sobre la situación que se evidencia en la presente causa, respecto de la interposición del recurso de apelación por parte del penado, sin estar asistido por defensa técnica; y lo realiza bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la sala que el penado JORGE DAVID JAIMES BUENDÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.325.179, obrando sin asistencia técnica, fundamentó su escrito de apelación en la causal dispuesta en el articulo 447 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
El numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional establece que:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, desde que una persona es arrestada o detenida, bien en virtud de una orden judicial o bien porque sea sorprendida in fraganti, debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, tal y como lo ordena expresamente el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución. La persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, así como con su abogado o persona de su confianza, quienes tienen también el derecho a ser informados sobre el lugar en que se encuentre la persona detenida, de los motivos de su detención, así como de que se deje constancia escrita sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida (numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Subrayado de la Sala).
Si bien es cierto que, el “Derecho” constitucional y legal del imputado a ser asistido por un defensor que el mismo designe, o, en su defecto, por un Defensor Público designado por el Tribunal, no excluye la posibilidad de que el imputado renuncie a ese derecho y opte por la auto-defensa, tal y como lo prevé expresamente el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que si el imputado “prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”. No obstante, ello es una situación excepcional, de discutible conveniencia para el imputado, por lo que el Juez debe examinar bien la situación antes de permitir que el mismo imputado ejerza su propia defensa. Algunos incluso consideran inconstitucional que se permita tal posibilidad, ya que colide con garantías y principios constitucionales, además de no justificarse, vista la existencia de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública. Por otra parte, no consta en Actas que el penado haya decidido optar por prescindir de la defensa técnica y asumir él mismo su defensa, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal dedica todo su Libro Quinto (artículos del 478 al 515 del COPP) a lo relacionado con la etapa de la ejecución de las sentencias condenatorias. Por su parte, el artículo 64 eiusdem le atribuye al Tribunal de Ejecución de Sentencias la misión de velar por el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad que le hayan sido impuestas a alguna persona. Durante la fase de ejecución también se requiere que el reo esté provisto de Defensor, prueba de ello es que el artículo 482 eiusdem, ordena que la Resolución del Tribunal de Ejecución donde se calcule el cómputo definitivo y se determine con exactitud la fecha en que finalizará la condena, de acuerdo a la pena que le haya sido impuesta al penado “se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor”. Lo mismo ocurre en relación a las penas de multa que no hayan sido debidamente canceladas dentro del plazo fijado por la sentencia y que, por su incumplimiento, sea necesario transformar dicha multa en prisión, ya que el artículo 489 eiusdem ordena que el Juez de Ejecución cite al Ministerio Público, al penado y a su defensor, antes de decidir sobre la transformación de la pena de multa en prisión.
Por otro lado, dentro de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra, el de “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;” (numeral 3). Igualmente, desde el artículo 130 al 136 eiusdem, se regula lo relativo a la declaración del imputado, la cual será nula “si no la hace en presencia de su defensor”. El último aparte del artículo 137 establece que: “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”, lo cual no puede interpretarse como que no sea necesaria la asistencia técnica y profesional de un Abogado, sino que la voluntad libre y soberana del imputado para expresarse mediante solicitudes y observaciones, debe contar con el debido y adecuado asesoramiento de un conocedor del derecho, en este caso, de un especialista en derecho penal, para ello están a su disposición los defensores públicos. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que al penado, no le fue librada formalmente boleta de notificación de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2004, y aún cuando fueron libradas boletas de notificación a la Defensora Pública N° 52, Abogada Teresa de Jesús Martínez y al Fiscal del Ministerio Público, las cuales están suscritas como recibidas en fecha 09-02-2004, éste manifiesta haber obtenido conocimiento de la mencionada decisión por vía de conversación telefónica al habérselo comunicado su defensora.
Observa la Sala, que el A quo, debió librar boleta de notificación a todas las partes del proceso, ergo, al penado, al defensor y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que una vez recabadas las resultas de las mismas, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de la actividad recursiva por las partes.
De tal situación, a la luz de los artículos 137 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se infieren los siguientes aspectos:
Que si bien el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que: “el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”; atribuyéndole al imputado, acusado o penado, la facultad de asumir su defensa personalmente; esta atribución queda supeditada a que el Juez competente considere que con ello no se perjudique la eficacia de la defensa técnica; lo cual resulta de mayor transcendencia en la actividad recursiva o ejercicio del derecho a la doble instancia, toda vez que en nuestro sistema procesal penal acusatorio la actividad revisora de la segunda instancia se limita a revisar puntos de derecho y no de hechos, que exige una debida capacitación técnica para su eficaz ejercicio. Al tiempo, que del único aparte del artículo 433 ejusdem, realza no sólo la facultad que tiene el defensor de recurrir en nombre y representación del imputado-acusado-penado, según sea el caso, sino, también la obligación del defensor de acatar la voluntad expresa de su patrocinado en la intención y deseo de éste.
Por ello, para los integrantes de esta Sala, es evidente que el penado con su escrito de apelación, manifestó su voluntad e intención de ejercer la actividad recursiva, pero no consta que el Juez A quo, haya considerado que tal situación no afecte la eficacia de la defensa técnica, requerimiento especial en la actividad recursiva, ni existe pronunciamiento formal en cuanto a permitir o no que el penado de autos asumiera personalmente su defensa, quedando de tal modo, en situación de indefensión por carecer de asistencia técnica, lo cual resulta violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud no debió el A quo ordenar el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, sin previamente haber cumplido con la formalidad de notificar mediante boleta al condenado de autos, de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2004, para que efectivamente transcurriera el lapso para la interposición del recurso de apelación, y así mismo advertirle a la Defensora Pública N° 52, Abogada Teresa de Jesús Martínez, sobre la intención y voluntad manifiesta del penado en recurrir, a fin de que aquélla le prestara la debida asistencia técnica, o presentar renuncia a la defensa, para que el penado pudiera designar defensor privado o solicitar la designación de otro defensor público que le asista en la actividad recursiva en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la doble instancia.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en vista de que no existe en actas constancia expresa que el penado haya decidido optar por ejercer él mismo su propia defensa en forma personal, sin la asistencia jurídica de un Abogado, tal y como se lo permite el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado no sólo no puede aceptar la apelación que ha realizado sin la asistencia técnica de alguno de sus defensores, sino que considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del auto que ordena el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, dictado en fecha 18 de Marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las actuaciones previas y posteriores al mismo, retrotrayendo la causa al estado de que se libre boleta de notificación al penado de autos, a fin de informarle formalmente de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2004, en la cual se le negó el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto. Y ASÍ DECIDE.
ADVERTENCIA A LA DEFENSA
Quiere este órgano colegiado, advertir a la representante de la defensa pública, que debe atenerse a la voluntad expresa de su patrocinado, de recurrir a la decisión de fecha 06 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y darle estricto cumplimiento a su obligación ético-profesional, de brindarle la debida y esmerada asistencia técnica, salvo que su intención sea renunciar a la defensa del penado, caso en el cual deberá comunicarlo de inmediato al Juez A quo, a los fines de que se tomen las previsiones necesarias tendientes a evitar indefensión del referido penado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: DECLARA: LA NULIDAD del auto que ordena el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, dictado en fecha 18 de Marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las actuaciones previas y posteriores al mismo, retrotrayendo la causa al estado de que se libre boleta de notificación al penado de autos, a fin de informarle formalmente de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2004, en la cual se le negó el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, por no haberse notificado formalmente al penado JORGE JAIME BUENDÍA de la mencionada decisión, violentándose con ello el derecho a la defensa y la doble instancia, al haber tramitado un escrito de apelación emanado de un penado que no contaba con la asistencia técnica indispensable, e instándose al Tribunal A quo, a que el penado JORGE JAIME BUENDÍA, sea asistido por su Abogado, o nombre nuevo Defensor de Confianza, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa debidamente asistido, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 111 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA