REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º


DECISION N° 112.-04 CAUSA N°.2Aa-2156-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, calle 111, casa S/N al lado de la Cañada, Maracaibo Estado Zulia, por no estar conforme con la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano antes citado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Enero de 2004, en el acto de presentación de imputados la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abogado María Rosendo, presenta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, por existir en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción, para presumir que es coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVIVA CERA DE CUETO, MANUEL FRANCISCO CUETO GONZÁLEZ y FREDDY FERNANDO CERA ESCOBAR.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la misma fecha, expresa que:

“… Ahora bien, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que de las actas no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, considerando este Tribunal que de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, sólo existe el dicho de la victima, lo cual no puede ser corroborado con otro elemento fundado que pueda dar prueba verdadera de su participación en el hecho, por tal motivo, no encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es Decretar la Libertad Plena del Imputado DEIVI SEGUNDO GARCÍA, en relación con la presente causa…”


Posteriormente, las Abogadas CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y MARÍA MARGARITA ROSENDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público interponen acusación formal contra los imputados DEIVIS JULIO CARRASQUERO SALAS, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad N° 20.146.896, soltero, hijo de Julio Carrasqueño y Yesenia Sala, con domicilio en el Barrio Integración Comunal, Casa Número 111-26 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y DEIVI SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, venezolano, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido el 08-07-85, hijo de Jovito García y Rosa Ramírez, con domicilio en el Barrio el Cardonal Sur, Calle 111, casa sin número de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Revisada la apelación presentada por la recurrente en su escrito de fecha 10-03-2004, esta Sala observa que el recurso se interpone, en criterio de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, por no estar de acuerdo con la acusación presentada contra su defendido, ni tampoco con la fijación de la audiencia preliminar, por parte del juzgado de control; realizando una cronología de los antecedentes del caso, solicitando finalmente le sea restablecido tanto el derecho como las garantías que amparan a DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, de conformidad con los artículos 1,8, 9, 10, 12, 13 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la base de este recurso es precisamente, la inconformidad de la defensa con el escrito de acusación de la Vindicta Pública, en tal sentido considera la Sala conveniente aclarar qué se entiende por Acusación Fiscal, la cual está definida en el Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de la manera siguiente:
“La de carácter penal que inicia y sostiene el Ministerio Público, en nombre de la ley o del pueblo, para vindicación de las lesiones jurídicas inferidas por el delito o la falta a la colectividad y al orden en general. Por lo común, la acusación fiscal, sea por escrito o en informe verbal, ha de contener los puntos siguientes: a) exposición de los hechos , con referencia minuciosa a las pruebas que obren en autos; b) participación que en aquéllos tenga cada acusado; c) circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los procesados; d) la calificación legal que corresponda a los hechos delictivos; e) petición de pena que se ajuste a tales hechos; f) la petición absolutoria cuando de la prueba del proceso resulte la inocencia del procesado o cuando por falta probatoria que quepa hacer efectiva la responsabilidad, basada en simples conjeturas.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa en relación a la acusación:

“El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular. Por tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o acusación radica en que contiene la pretensión punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado”.

…(Omissis) “Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP”.

Por lo que de lo anterior se deduce que no procede recurso de apelación contra la acusación fiscal, pues tal acto no causa un gravamen irreparable al ciudadano DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, por el contrario, tal actuación permite que se lleve a cabo la audiencia preliminar, donde las partes tienen un margen para defender sus derechos con las mismas condiciones de igualdad.


Señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.


Por lo anteriormente expuesto esta Sala de Alzada concluye que, carece la presente denuncia de la debida fundamentación, por cuanto contra la consignación del escrito de acusación fiscal, no es procedente el recurso de apelación de autos contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso interpuesto por la defensa resulta improcedente por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un acto irrecurrible al no causar gravamen alguno.

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad a lo establecido en la dispositiva legal, que el Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto el acto que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, por no estar conforme con la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y con la fijación por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CUETO, FREDDY FERNANDO CERA ESCOBAR, DAVIVA CERA, por considerarla INADMISIBLE por cuanto se recurre de la presentación por parte del Representante de la Vindicta Pública del escrito acusatorio, el cual es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 112-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA