Causa N° 1Aa.1994-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
actuando esta Sala en Sede Constitucional


El día 30 de marzo de dos mil cuatro el profesional del derecho JOSÉ ESPÓSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 60.774, actuando como defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, introdujo acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal, conociendo por distribución el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 31 de marzo del año en curro, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, incoada en favor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, declinando la competencia para el conocimiento de dicha acción constitucional en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 5 de abril del año 2004, ésta Sala Primera de Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional en cuestión, planteando a su vez un conflicto negativo de conocer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo en esa misma fecha al máximo Tribunal de la República, las actuaciones correspondientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de julio de 2004, según sentencia n° 1423 de esa misma fecha y con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano ANDY JOSE MEJIAS, ordenando la remisión del expediente a ésta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de septiembre del año 2004 se recibió la presente causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y considerando que la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, por auto de fecha 2 de mayo del año 2004 el cual riela al folio treinta y ocho de las actuaciones, había sido designada como ponente en la presente cusa, se acordó relacionar éste asunto en sus ponencias, por lo que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las presentes actuaciones, ésta Sala procede a resolver la acción constitucional planteada, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante que en fecha 29 de Mayo de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Control decide la Privación de libertad en contra de su defendido por el delito de Homicidio. Que en fecha 23 de julio de 2003 se fijó la Audiencia Preliminar, difiriéndose para el día 13 de Agosto de 2003 por cuanto no fue trasladado el imputado desde el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. En fecha 21 de agosto de 2003 es diferida nuevamente la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre del mismo año, siendo que en fecha 20 de agosto esta misma defensa solicitó una revisión de medida de privación, negándose la misma el día 10 de septiembre por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control. En fecha 25 de septiembre se realizó la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura a juicio oral y público
Refiere el accionante que en fecha 28 de octubre de 2003 y con ponencia de la Dra. Dorys Cruz López se decide no a lugar a la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Chourio en contra del Dr. Alberto González Villalobos Juez Quinto en Funciones de Juicio; posteriormente en fecha 31 de octubre de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio notifica a la defensa y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la constitución del Tribunal mixto el día 11 de noviembre de 2003 y fija a su vez el Juicio Oral y Público para el día 17 de Noviembre de 2003. En fecha 11 de noviembre de 2003 se constituye el Tribunal Mixto sin la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio público del cual se dejó constancia en el acta de constitución del Tribunal ya que en aquella oportunidad se le notificó con suficiente antelación para la realización de dicho acto, agregando el accionante que el Juez Simón Arrieta Quintero no tuvo conocimiento el porqué de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público al acto de constitución del Tribunal Mixto,
Señala luego, que en fecha 17 de noviembre de 2003 en acta de debate se solicitó el diferimiento del juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2003 por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público por no estar preparado para el juicio. En esa fecha el Fiscal Undécimo del Ministerio Público no se presentó al acto donde se debió realizar el juicio oral y público, difiriéndose para el día 26 de noviembre de 2003, dejando constancia que en esa fecha el Fiscal Undécimo del Ministerio público tampoco se presentó. En fecha 03 de diciembre de 2003 el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Dr. Alberto González se inhibe y el expediente pasa a otro Tribunal de Juicio. En fecha 08 de enero de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio en juicio oral y público dejó constancia de que el Fiscal del Ministerio Público no se presentó.
Sostuvo el accionante, que los actos de audiencia preliminar en la primera y segunda oportunidad no se realizaron porque nunca se notificó al Centro de Arrestos Preventivos El Marite para el respectivo traslado del imputado, una vez realizada la audiencia preliminar y decretándose la apertura a juicio oral y publico se difiere en varias oportunidades la constitución del tribunal mixto a causa de la incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Por lo expuesto concluye el accionante, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público CARLOS JAVIER CHOURIO no aparece, dando una clara situación de su posición y dilatando el juicio a mi defendido, transgrediendo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral octavo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, circunstancia que en su criterio da derecho a pedir se restablezca su situación de detención por retardo injustificado con fundamento en el artículo 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su petitorio, finalmente, lo siguiente:
“Es por lo anteriormente expuesto, el retardo injustificado en el Juicio Oral y Público para mi defendido ANDY JOSÉ MEJÍAS y que no sabemos cuando se realizará, solicito la libertad del imputado hasta tanto estas dilaciones de su juicio cesen, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para dar garantía del Juicio Previo y el debido proceso como lo tipifica el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 afirmación de libertad, ya que también fue recusado el ciudadano CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público el 26 de Enero del 2004 (sic) y por ante la Fiscalía Superior en fecha 25 de Febrero de 2004 (sic) por las dilaciones indebidas”
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala establecer su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1423 del 28 de julio del año 2004, con ocasión al conflicto de competencia que fue planteado en ésta causa y elevado al conocimiento de ese órgano administrador de justicia estableció, una vez precisado el objeto a dilucidar en el presente amparo, que el fin último perseguido por la presente acción tal y como se desprende de su petitorio, es la obtención de la libertad del accionante, quien pretende la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él pesa y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, medida ésta que fue decretada el 29 de mayo del año 2003 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo contra esa decisión que opera la acción de amparo interpuesta.

Siendo así, en el presente caso se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, modalidad ésta contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En éstos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

En virtud de lo expuesto y por tratarse de un amparo ejercido contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, siendo esta Sala el superior jerárquico de aquel que dictó la decisión accionada, le corresponde a éste Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda establecida la competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, contra del pronunciamiento emitido el 29 de mayo del año 2003 por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDY JOSE MEJIAS, por cuanto, apartando los señalamientos invocados por el accionante contra el representante del Ministerio Público a quien atribuye responsabilidad por el retardo injustificado en la celebración del juicio oral y público seguido a su defendido, en el fondo, lo que pretende realmente es la revocatoria de la referida medida privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, ésta Sala considera, que el accionante pudo ejercer en su oportunidad, el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión judicial que ordenó la privación de libertad de su defendido, recurso legal del cual disponía el agraviado para atacar la legalidad o no del acto judicial en cuestión y procurar así, el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, esto es, la restitución del derecho a la libertad, a través de un medio procesal igualmente idóneo pero distinto a la acción de amparo constitucional.

También disponía el accionante del procedimiento para el examen y revisión de las medidas cautelares establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al cual, el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad -las veces que lo considere pertinente- estando el Juez obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida, aún de oficio, cada tres meses, tal como lo dispone el mencionado dispositivo legal.

En éste sentido se debe anotar, que la acción de amparo constitucional por sus particulares características, es una acción excepcional que solo procede cuando no existan mecanismos de impugnación ordinarios o de existir éstos, cuando ellos, por sí mismos, dada la entidad del derecho constitucional violado, sean insuficientes para evitar la infracción constitucional.

Esta Sala apoya su criterio en sentencia nº 3671, de fecha 19 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente 02-3127 (Caso: José Luis Escalona y otros) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que la institución del amparo, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico en caso de que no existan mecanismos de impugnación ordinarios o, de existir éstos, cuando ellos, por sí mismos dada la entidad del derecho constitucional violado, sean insuficientes para evitar la infracción constitucional…Los razonamientos anteriores suponen el examen, para cada caso, de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o para reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley tales medios...”

En igual orden de ideas, el autor RAFAEL CHAVERO en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” señala en relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“la misma está referida, en principio, a los casos en el que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicho vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario” (2001; p. 249)


De lo expuesto se colige, que el accionante del presente amparo tenía la posibilidad de que se le restituyera su situación jurídica infringida, al estado previo de las presuntas infracciones, a través de mecanismos distintos a la acción de amparo, como lo era el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que ordenó su detención preventiva o bien solicitar, conforme al procedimiento establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de dicha medida, por lo tanto, resulta forzoso para ésta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho JOSE ESPOSITO en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDY JOSE MEJIAS al configurarse el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.





III
DECISIÓN

En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ESPÓSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 60.774, actuando como defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo Estado Zulia, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 322-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS