REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1985-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 3 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado MANUEL AGUSTIN DA SILVA PEREIRA.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó Ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de abril de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La apelante con base en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber realizado un resumen de los antecedentes más relevantes del caso, refiere que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado ocurrió en fecha 27 de enero del año 2002, según consta en las actas que conforman el presente caso, y que por lo tanto, la normativa a ser tomada en cuenta es la relativa al artículo 494 del citado Código que contempla entre las condiciones requeridas para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las siguientes: “…4° que presente oferta de trabajo…”, resultando que de la revisión de la causa no existe el cumplimiento de tal requisito. Así mismo el antes señalado artículo 494 establece en la parte in fine: “…si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
Como corolario de lo expuesto concluye la pena impuesta al penado de autos (cuatro años de prisión) luego de admitir los hechos, excluyen por si sola la posibilidad de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada, por ello, en todo caso, tomando en consideración que el penado cumplió la mitad de la pena impuesta el 27 de enero de 2004 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podría optar a una de las formulas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 ejusdem (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto).
Por tales razones, el penado MANUEL AGUSTIN DA SILVA PEREIRA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la referida normativa para hacerse acreedor del beneficio otorgado por el Tribunal a quo y con base a lo expuesto, solicita muy respetuosamente de los Magistrados que integran esta Sala de Alzada, que el presente recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la decisión apelada, mediante la cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ut-supra identificado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al penado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De igual forma constata la Sala, que por decisión de fecha 3 de marzo del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano MANUEL AGUSTÍN DA SILVA PEREIRA, considerando que se encontraban llenos todos los requisitos de ley para la concesión de la referida medida en beneficio del penado, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de cuatro años, ordenándose mediante oficio la libertad del penado.
Ahora bien, la norma rectora para la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en fase de ejecución, encuentra su desarrollo en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como correctamente lo señala la apelante, el cumplimiento de los requisitos allí previstos para la debida procedencia de la medida in comento, so pena de incurrir por falta de alguno de ellos, en violación de ley por indebida aplicación.
El contenido del artículo 494 procesal es del tenor siguiente:
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el tribunal o el delgado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, procede la Sala a revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma ut supra transcrita, y verifica que ciertamente, dada la pena impuesta al penado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, resulta improcedente la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada por el sentenciador de instancia, debido a que la misma excede del limite permitido por el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es de tres años, siendo que, como quedó dicho, el penado MANUEL AGUSTÍN DA SILVA PEREIRA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia que, al no satisfacer el supuesto previsto en la norma procesal, deviene en improcedente su otorgamiento.
Aunado a ello, verifica igualmente esta Sala, que no existe en la presente causa oferta de trabajo en beneficio del penado, requisito previsto en el numeral 4 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que, al igual que los restantes, es de impretermitible cumplimiento para revestir de total legalidad y procedencia la concesión de la medida solicitada. Por ende, considera esta Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la apelante en tanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por le texto adjetivo penal para la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en beneficio del penado MANUEL AGUSTÍN DA SILVA PEREIRA, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión Nº 073-04 de fecha 3 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nº 073-04 de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOSJUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 121-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.1985-04
CPA/rd