Causa N° 1Aa. 1975 -04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de Defensor de la acusada BETTY MARGARITA CALLES SANTANDER, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en acta de audiencia preliminar, declaró ente otras cosas: sin lugar la incompetencia por la materia y la prescripción solicitada por la defensa de la acusada de auto, igualmente admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y admitió totalmente la acusación particular propia presentada por las victimas de la presente causa, ordenando en consecuencia la apertura ajuicio oral y público.

En fecha 22 de febrero de 2004, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2004 se recibió la causa, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 2 de abril de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del escrito recursivo, advierte la Sala, que la quinta denuncia acarrea la nulidad de la decisión accionada, motivo por el cual, se procede a realizar el siguiente análisis:

En relación al contenido de esta denuncia constató la Sala que, efectivamente, el recurrente obrando en su condición de defensor de la acuasada BETTY CALLES SANTANDER, por escrito de fecha 9 de febrero del año 2004, al momento de dar contestación a la acusación fiscal opuso como excepciones a la persecución penal de su patrocinada, las contenidas en el numeral 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, las contenidas en los literales “c”, “i” y “e” del numeral 4 del mismo dispositivo alegando para ello que los hechos objetos de la acusación no reviste carácter penal, que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos y finalmente, que la acción penal ha sido promovida ilegalmente.

De igual forma la defensa de la acusada BETTY CALLES SANTANDER solicitó, con base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 48 ejusdem, la prescripción de la acción penal, proponiendo finalmente en el mismo escrito y en el capitulo denominado “ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público”, en descargo de la inocencia de su patrocinada, el valor probatorio de todos los documentos, actas, y convenios celebrados entre los querellantes y la empresa FIEXIMCA, alegando para ello que dichos documentos eran pertinentes y necesarios para demostrar la naturaleza civil de los contratos contenidos en dichos documentos.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa y dictada la decisión al termino de la misma, cuestiona la defensa recurrente la decisión de instancia en la medida que declaró la extemporaneidad de su escrito de contestación, luego de haber decidido todas las excepciones y defensas opuestas por la defensa en el mismo, el cual indica, es de fecha 09 de febrero de 2004 y no de fecha 10 de febrero de 2004 como erróneamente lo señaló el Tribunal, constituyendo dicha circunstancia en criterio del apelante un gravamen irreparable y una un violación al debido proceso, al resultar la recurrida en atención a lo expuesto incongruente y contradictoria.

Por ello, atendiendo al motivo de la denuncia que ha sido elevada a este superior despacho mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, esta Sala considera oportuno retomar lo expuesto en la recurrida, observando al respecto lo siguiente:

(…)

Este Tribunal considera como punto previo, emitir opinión sobre la incompetencia y la prescripción de este Tribunal, alegados por la defensa, por considera que son de orden público, por lo que pasa a conocer...considera este Juzgado que por los denunciados que se configuraron a través de la querella presentada por las víctimas, plenamente identificada en actas, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06-02-2001, ESTE TRIBUNAL ES COMPETENETE, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa respecto a este punto.

Con relación a la solicitud de la defensa de decretar la prescripción de la acción penal de la presente causa, este Tribunal considera, que luego de analizados los elementos en que se fundaron la querella y posterior investigación por parte del Ministerio Público…por lo que considera este Tribunal que partiendo de la fecha citada, LA PRESENTE CAUSA NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por lo que se declara sin lugar la prescripción solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Posterior a este pronunciamiento, el sentenciador en el mismo cuerpo de la recurrida señaló:
(…)

Así mismo este Tribunal considera oportuno entrar a analizar el escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 10 de febrero del año 2004, y en atención a lo que establece en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, el derecho a la defensa es en todo y grado del proceso y que el debido proceso debe estar inmerso por las Garantías Constitucionales y Procesales, a que hace mención la defensa, no es menos cierto que los actos procesales en especial lo referentes a oponer excepciones, son actos preclusivos, tal como se desprende de la lectura del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta cinco días al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se refiere a criterio de este Tribunal al acto cuando por primera vez, se fija la misma…por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS, el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 10 de febrero del año 2004. Y ASÍ SE DECLARA…así mismo con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como medio de prueba los documentos y Actas Convenios celebrados por las partes que constan en actas, según lo solicita la defensa, así como su derecho a repreguntar a quienes rindan testimonios en el Juicio Oral y Público, por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa sobre este punto en particular.
Revisada como ha sido la decisión accionada considera esta Sala que, ciertamente, la misma es contradictoria y por ello le asiste la razón al apelante debido a que, la sentenciadora de instancia inicialmente realizó pronunciamiento sobre los puntos contenidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa y posteriormente declaró, respecto del prenombrado escrito, su extemporaneidad, así como la extemporaneidad de las excepciones contenidas en el mismo.

En igual orden de ideas, se constata una vez más la contradicción en la recurrida al verificar la Sala que la sentenciadora de instancia, declarando la extemporaneidad del escrito en cuestión, lo cual implica de pleno derecho la imposibilidad para el Juzgador de valorar los puntos contenidos en el mismo en virtud de su invalidez dentro del proceso, emitió pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa e incluso llegó determinar como válidas y admisibles las pruebas ofrecidas por la defensa en el mismo escrito extemporáneo.

Tal circunstancia resulta para este Tribunal Colegiado totalmente insostenible y contrario a la correcta motivación que debe contener toda decisión judicial, lo cual atenta contra el buen orden de los procesos, por ende, al observar quienes aquí deciden que la recurrida presenta argumentos contrarios, que se destruyen recíprocamente, es decir, presenta la recurrida simultáneamente dos proposiciones, una que afirma lo que la otra niega, y considerando que ambas no pueden ser al mismo tiempo verdaderas, ni al mismo tiempo falsas, resulta forzoso declarar con lugar la quinta denuncia del recurso de apelación y por ende la nulidad de la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de todos aquellos actos que dependan de aquel que ha sido directamente anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, ordenándose por vía de consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la declaratoria con lugar de la quinta denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada BETTY CALLES SANTANDER, cuya consecuencia es la nulidad del auto recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar, esta Sala estima innecesario entrar a conocer las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de Defensor de la acusada BETTY MARGARITA CALLES SANTANDER y por vía de consecuencia se anula la decisión de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de todos aquellos actos que dependan de aquel que ha sido directamente anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, ordenándose por vía de consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 126-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.

LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS