Causa N° 1Aa.2023-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de abril de 2004, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VJ11-P-2003-72, seguida en contra del imputado ALBERTO ZARATE MILLA; esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VJ11-P-2003-72, aduciendo que “…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…” (…omissis…) “…por haber actuado en la misma como Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en la oportunidad en que se dicto la decisión N° 4C-278-03 de fecha 12-05-2003, cursante a los folios 12 al 18 de la causa, mediante la cual se resolvió: Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se Acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se Decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa…” Refiere finalmente “…Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa ésta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omissis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Ordinal 8°.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante acta, ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida al imputado ALBERTO ZARATE MILLA, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003) respectivamente dictó una decisión en la causa 4C-278-03, tal y como se evidencia en los folios 12 al 18 respectivamente de la causa en mención, y cuyas copias certificadas acompaña la presente inhibición, Resolviendo en la Audiencia de Presentación de Imputados Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia que refiere el juez inhibido, guarda relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, motivo por el cual, considera ésta Sala, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Abril de 2004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 146-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2023-04
CPA/jjfm
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