Causa N° 1Aa.2011-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARÍO QUIJADA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.949 y 98.052 respectivamente, quienes obran en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGÉL EMIRO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JOHANDRY ALBERTO CHIRINOS, en contra del auto de fecha 19 de marzo del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2004 se recibió la causa, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación con base al siguiente análisis:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con apoyo en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los impugnantes como primer motivo de su escrito recursivo que la recurrida adolece de falta de motivación específicamente en el punto primero de la misma, por cuanto, a su juicio, la exposición del representante del Ministerio Público es completamente escueta y sin ningún tipo de fundamento legal, la cual no era suficiente para que se decretara la privación judicial de libertad, en virtud de que no se hizo mención de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 en sus tres numerales. Agregan que el presunto delito atribuido a sus representados no es de gran magnitud, puesto que el mismo es un delito que ataca directamente a la propiedad y no genera violencia contra las personas, aunado al hecho que la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo, considerando que los imputados presentan suficiente arraigo en el país. Estos elementos refieren, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo al momento de emitir su decisión.

Como segundo motivo de impugnación, alegan los recurrentes conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte de la recurrida de la disposición prevista en el ordinal1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez de instancia procedió a decretar un medida de privación judicial de libertad sin que en las actas procesales se verificara la flagrancia, o que previamente el Ministerio Público solicitara al Juez de Control una orden de aprehensión, solicitando finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal la nulidad absoluta de la decisión accionada y consecuencialmente se ordene la libertad plena e inmediata de sus patrocinados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, así como de la lectura del fallo que ha sido accionado, esta Sala observa, que en fecha 18 de marzo del año 2004, funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención de los imputados de autos, por cuanto siendo las 6:00 horas de la mañana de ese día, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 9B con calle 76 de esta ciudad de Maracaibo, específicamente frente al ser centro (DUNCAN), lograron avistar que los ciudadanos identificados posteriormente como ANGÉL EMIRO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JOHANDRY ALBERTO CHIRINOS, en compañía de otras cuatro personas entre hombres y mujeres, cargaban baterías hacía la parte externa del mencionado establecimiento, las cuales eran extraídas a través del boquete que presentaba una de sus paredes, motivo por el cual se procedió a su detención, lográndose recuperar la cantidad de veinte baterías de distintos amperajes, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Así mismo se constata que la vindicta pública en la persona de la Abog. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, titular de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ocurrió en fecha 19 de marzo del año en curso al Juzgado de Control con la finalidad de presentar y poner a disposición del mencionado órgano jurisdiccional a los referidos imputados, solicitando se decretara en su contra medida de privación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimó que la conducta desplegada por los imputados se encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUIDO CRESPO, administrador de Servi Centro DUNCAN, acompañando para fines de comprobación, el acta policial de fecha de fecha 18 de marzo del año 2004 antes aludida, y la denuncia que en la misma fecha realizara el ciudadano GUIDO CRESPO con el carácter antes expresado.

Ahora bien, respecto de la denuncia por inmotivación verifica esta Sala, que si bien la decisión accionada no es exhaustiva, la misma no carece totalmente de motivos, por cuanto refiere en su particular primero, que existen en actas elementos de convicción que vinculen a los hoy imputados con el delito de hurto y estima, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer, la existencia de peligro de fuga, conformando así los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder válidamente al decreto de tal medida de coerción personal.

Es oportuno destacar, que en fecha 14 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2221, se pronunció sobre el particular en referencia y estableció lo siguiente:

(…)

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

Por tal razón, a juicio de esta Sala, la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación denunciado, en tanto, los elementos presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados son suficientes para estimar que estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible de oficio cuya acción penal no está prescrita y considerando que la actuación policial causante de este proceso refiere que los imputados de autos fueron detenidos en compañía de otros sujetos momentos en los cuales disponían la extracción de acumuladores de energía (baterías) del establecimiento denominado Servi Centro DUNCAN a través de la fractura (boquete) de una de las paredes del mencionado establecimiento, surgen en contra de los mismos, fundados elementos para estimar que son autores o participes del delitos que se les imputa.

Tal presunción consigue igual fundamento en el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano GUIDO CRESPO en su condición de administrador del antes nombrado establecimiento, quien refiere que siendo las 6:45 horas de la mañana del día 18 de marzo del año 2004, recibió una llamada de quien labora como empleado en la segunda sede del negocio cuya administración dirige, informándole que habían robado el negocio, y que al trasladarse al sitio de los hechos constató que habían abierto un boquete en la parte superior izquierda de su negocio, y que faltaban baterías y herramientas de trabajo, motivo por el cual, no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que el Ministerio Público así como la sentenciadora de instancia, no acreditaron la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma advierte la Sala, que si bien la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal no excede en su límite máximo de los diez años para presumir de pleno derecho un peligro de fuga, la misma no es inferior de tres años, supuesto en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se haría improcedente el decreto de una medida privativa de libertad, en consecuencia, contrario a lo expuesto por los apelantes, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar, en el presente caso, la existencia del peligro de fuga, por lo que se les recuerda, que la apreciación del peligro de fuga por parte del Juzgador no está limitada a que la pena del delito objeto de proceso sea mayor de diez años en su límite máximo, ya que es posible constatar tal extremo tomando en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso.

Finalmente, siendo que la defensa en su segundo motivo de impugnación alega infracción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de sus patrocinados, considera esta Sala, que en el presente caso, no existió violación de derechos o garantías constitucionales, puesto que se constató que los imputados ANGÉL EMIRO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JOHANDRY ALBERTO CHIRINOS fueron sorprendidos de forma flagrante cuando en compañía de un grupo de personas extraían acumuladores de energía (baterías) del establecimiento denominado Servi Centro DUNCAN a través del boquete que presentaba una de las paredes del inmueble en cuestión, motivo por el cual, el órgano de policía actuante se encontraba plenamente facultado para proceder a la detención de los mencionados ciudadanos al verificar tal circunstancia, todo en atención a la misma disposición constitucional que denuncia la defensa como infringida, la cual autoriza de forma expresa la detención de quien sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARÍO QUIJADA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.949 y 98.052 respectivamente, quienes obran en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGÉL EMIRO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JOHANDRY ALBERTO CHIRINOS, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 19 de marzo del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 143-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2011-04
CPA/rd