REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2009-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 13 de abril del año 2004 por el Abg. EURO BLANCHARD CUAURO, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, en contra del Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, actuando en su condición de Juez en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron remitidas conjuntamente al cuaderno de incidencia respectivo, las copias certificadas de las actuaciones que el recusante consideró pertinentes en relación a la recusación planteada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar la decisión, previo las siguientes consideraciones:

II
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN

Alega el recusante, que el Juez 5° de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, se encuentra parcializado y afectado de subjetividad para poder ejercer su función de juzgador en la causa seguida contra su defendido, por cuanto se ha empecinado en tramitar la misma, aun cuando se le ha solicitado se inhiba de seguir conociéndola, todo ello por considerar que la actuación que ha desempeñado como Juez es contraria a derecho y adversa a la debida adecuación del proceso penal, ya que su comportamiento y actuación ha retardado el desarrollo del proceso, causándole un perjuicio a su defendido y a la administración de justicia.

Refiere, que el Juzgador a quo realizó diversas actuaciones, que en su criterio, fueron ejecutadas a sabiendas de los resultados que se obtendrían, debido a que en el Juzgado antes mencionado, no reposaba actuación alguna practicada por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación que permitiera realizar la audiencia fijada y por ende, lo procedente en derecho era diferir la misma, a pesar de haberle solicitado con anterioridad que no fuera fijada la referida audiencia, ya que según señala, esta situación se originó toda vez que el Juez de instancia incurre en lo que denominó “error inexcusable” al remitir la causa integra seguida a los coimputados CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ y KELVIN ROAMER MATHEUS al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando sabía perfectamente que para haber procededido como lo hizo, debía compulsar previamente ese expediente a los fines precisamente de mantener la igualdad procesal.

Finalmente con apoyo en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar la recusación planteada.

III
DEL INFORME AL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Una vez presentado el escrito recusatorio por el Abog. EURO BLANCHARD CUAURO, el Juez recusado Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, procedió a rendir el informe correspondiente en relación al prenombrado escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en fecha 5 de marzo del año 2004, el distinguido colega de la defensa peticionó a este juzgador se inhibiera del presente asunto penal por los mismos fundamentos, razones y circunstancias por las cuales hoy recusa al rector de este despacho judicial, siendo negada dicha solicitud al considerar el Juez recusado que dichos argumentos sucumben cuando en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, este operador de justicia en autos estampados en fechas 25 y 27 de febrero del año en curso, dejó sin efecto procesal la fijación del acto de audiencia preliminar hasta que estén agregadas a las actas las copias certificadas requeridas por la defensa.

Por ende considera el recusado que si fue acogida la petición de la defensa, al existir los autos estampados del diferimiento del cual la defensa ratifica en su escrito de recusación, puesto que de una lectura y análisis semántico del mismo se evidencia que el acto de audiencia preliminar si fue diferido, lo cual va en correcta dirección a la protección de esos derechos, no constituyendo ni se incurriría en colocar a los sujetos procesales en un estado de incertidumbre. Señala que esos falsos supuestos pertenecen al contexto virtual de la defensa, máxime cuando hace alusión a unas consideraciones inconfesables relativas a un inverosímil acción retaliativa por parte de este juzgador.

Por otra parte alega el recusado, que al momento de producirse la rotación ordinaria de jueces y se le asigna para presidir el despacho judicial que dirige, ya el tramite del asunto penal seguido al ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA estaba en curso y por ende, todo el resto de la sustanciación y dinámica procesal surgida debe realizarse en ese juzgado, de manera que la pretensión de la defensa nuevamente en su afán de que este juzgador no conozca del asunto, no puede ser satisfecha caprichosamente, debiendo obedecer al contenido de los artículos 13, 64, 72 y 73 del texto procesal adjetivo penal y de esta forma no se subvierta el orden procesal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal instituye en su artículo 86 las causales de inhibición y recusación, presentando un sistema mixto que establece inicialmente y de forma taxativa en sus primeros siete ordinales, las causales para la procedencia de tal institución y finalmente consagra en el ordinal 8º, una cláusula abierta por medio de la cual pueda alegarse cualquier otra causa, que fundada en motivos graves, afecte la imparcialidad del juez que conoce la causa.

En el presente caso, se intentó recusación en contra del Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en virtud de que, según lo expuesto por el recusante, el juez recusado está incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando circunstancias demostrativas de tal hecho, el desenvolvimiento del Juez recusado al momento de sustanciar y adelantar la causa sometida a su conocimiento, remitiendo el expediente en estado original a otro juzgado sin haber gestionado la compulsa del mismo, habiendo fijado el acto de audiencia preliminar para luego tener que diferirlo nuevamente por no existir en actas los recaudos solicitados por la defensa, debido a que existe en él un interese inconfesable en continuar conociendo de este asunto, que hacen persistir en su persona una animadversión manifiesta en contra del imputado que no le permite actuar con objetividad y parcialidad en el presente asunto, siendo estos los motivos por los cuales se le recusa formalmente.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la recusación conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, en tanto que obedece a un concepto jurídico indeterminado, obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso, motivo por el cual, la circunstancia que se denuncie como constitutiva de tan elevado grado de parcialidad debe encontrarse claramente

En sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año dos mil dos (expediente 02-00029-1), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la recusación como institución jurídica, lo siguiente:

“...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...Omissis…”.

Ahora bien, analizados como han sido los medios de prueba ofrecidos por el recusante, y revisadas las actas que conforman la presente incidencia de recusación, concluye esta Sala que la actuación del sentenciador de instancia no constituye abuso o extralimitación de funciones que menoscabasen derechos o garantía constitucional alguna en contra del imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, que pudiera ser considerado como demostrativos de imparcialidad y falta de objetividad en el desempeño de su cargo, más aún si se considera que el Juez recusado accedió a la solicitud de diferimiento de la defensa en aras de salvaguardar tan preeminente derecho, como lo es el derecho a la defensa e igualdad procesal, y si bien es cierto, que no se ha debido remitir el expediente en su estado original al Juzgado de Ejecución correspondiente sin compulsar los recaudos del mismo en atención a la necesidad de continuar la causa en contra del imputado CHIRINOS YAGUA, no es menos cierto que el Juzgado de Control ha requerido la remisión de dichos recaudos, los cuales por no estar agregados a los autos, han ocasionado el diferimiento para la celebración de la audiencia preliminar, siendo entonces que tal circunstancia no es susceptible de ser calificada como error inexcusable.

No debe olvidar el abogado recusante, que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador la obligación de cumplir con la fijación y celebración de los actos que ordenan las distintas etapas del proceso, sin que el mismo pueda suspenderse por causas o motivos no autorizados, más sin embargo observa la Sala, que ha sido correcta la tutela judicial ejercida por la primera instancia, al diferir el acto de audiencia preliminar hasta tanto no se encuentren los recaudos necesarios que como bien lo indica el recusado, responden a la estrategia de defensa del imputado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, sin que pueda esta Sala constatar a que intereses inconfesables se refiere el recusante, los cuales constituyen a su juicio los motivos en que su fundó la presente recusación.

Lo anterior constituye una falta de adecuación de los hechos narrados por el recusante en el supuesto establecido en la norma invocada como fundamento de su recusación, al no estar plenamente demostrada la existencia de hechos graves que pudieran comprometer la parcialidad del Juez recusado, puesto que resulta insuficiente el alegato presentado por el recusante en su decir que existe manifiesto interés retaliativo por parte del recusado en contra de su patrocinado, siendo que tal eventualidad no puede ser constatada por este superior despecho, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, en contra del ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, quien funge como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese, y bájese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 142-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa N° 1Aa-2009-04
CPA/rd