REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

CAUSA N° 1Aa-2014-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ABG. DICK COLINA LUZARDO.

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT e IRIS GARCÍA PARRA, con el carácter de defensores del ciudadano SALOMÓN BORGOL, contra el auto de fecha seis (06) de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al citado imputado de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 26 de Abril de 2004, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 26 de abril de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“omissis”
SEGUNDO: Por estas consideraciones quien aquí juzga considera que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de que se le dicte al Imputado una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto considera el tribunal, que si bien el delito por el cual está siendo presentado merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, a juicio del tribunal, no existen en las actas los fundados elementos de convicción que requiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que proceda dicha solicitud, toda vez que resulta un tanto inverosímil el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC de fecha tres de febrero del año en curso,… en donde manifiesta que en la Av. 28 La Limpia, en plena vía pública, observaron un vehículo el cual conducido por el ciudadano Salomón Borghol y que al ser radiado el vehículo en mención, este presentó no presentó (sic) solicitud alguna, motivando tal circunstancia su posterior detención, ya que de la Inspección efectuada en el día de ayer por este Tribunal, a la Clínica Los Olivos donde actualmente se encuentra recluido el hoy imputado, se pudo determinar, que si bien es cierto el mismo presentó una condición estable y en curso de sanación…también es cierto que su actual condición pudiera permitirle un cierto desenvolvimiento mas no como para conducir vehículo alguno, lo que hace que el Acta Policial antes señalada no le merezca fe al Tribunal. …”.TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se le decrete a su Defendido Libertad Plena, en virtud de lo expuesto en el particular PRIMERO de ésta Resolución y para lo cual se le impone la Medida Cautelar a que se contrae el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Fundamentamos el presente recurso, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Violación de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256 Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas.
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad
que aquel designe;
Conforme a esta disposición legal, para que el tribunal decreta dicha media cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe quedar acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe d en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del texto de la norma transcrita, se evidencia que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutiva, es obligatorio que se den los supuestos del artículo 250 del COP , los cuales son concurrentes, porque de faltar uno de ellos, la medida no será procedente.
En la solicitud formulada por el Ministerio Público, éste se limita a señalar que “… por ante su despacho cursa investigación en contra de nuestro defendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículo, solicitando se decrete media privativa preventiva de libertad…” de donde queda evidenciado lo siguiente:
a) Que efectivamente se trata de un hecho punible que mere pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b)Que el fiscal no tiene fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, ya que el propio fiscal, en su exposición no señala cuáles son esos fundamentos de convicción, por lo que dicho requisito no se encuentra comprobado.
c) que el fiscal no señala que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de nuestro defendido, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho.
Ciudadanos Jueces de sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, el propio tribunal en la decisión apelada estableció:
“Segundo: “…a juicio del tribunal , no existe en las actas los fundados elementos de convicción que requiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que proceda dicha solicitud.”
No estando llenos los requisitos exigidos por lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, la medida decretada por este Tribunal, debe ser revocada, ya que le propio tribunal en su decisión admite que “ no existen en las actas los fundados elementos de convicción que requiere el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .”
Con fundamento a los razonamientos expuestos IMPUGNAMOS mediante este escrito de apelación, el auto de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dictó la medida de presentación periódica cada treinta (390 días en contra de nuestro defendido SALOMÓN BROGHOL, solicitando…procede a DECLARAR CON LUGAR dicho recurso…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala de Alzada en razón del ámbito de conocimiento que le corresponde según la ley, procede a analizar los puntos de la decisión que han sido impugnados con prescindencia de otros aspectos del fallo ajeno al recurso, en base a las siguientes consideraciones:

Debe precisar este juzgado a-quem que ha sido posición reiterada de esta Sala la que sostiene que el derecho a la libertad es el derecho más sagrado después del derecho a la vida y que este no debe ser tocado y si lo es, debe ser en caso excepcional y bajo los supuestos y en la forma que ha escalecido el legislador para ello.

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 06 de febrero del año en curso, no obstante señalar que no existen en las actas los fundados elementos de convicción que requiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que proceda la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAKTJ, le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una medida cautelar sustitutiva de la libertad, se debe dar cuando, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, supuestos éstos establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° los cuales son concurrentes, de manera que si el juez considera que falta uno de los referidos requisitos no podrá proceder a dictar la providencia respectiva, aun cuando exista tal pedimento por parte del representante del Ministerio Público.
En relación con el segundo supuesto exigido por el legislador se encuentra referido al análisis de la existencia y constatación de los elementos de convicción, el cual es sumamente importante en atención a lo que debe interpretarse de él y su aplicación en la práctica forense y sobre todo en atención al delicado equilibrio que debe existir entre este elemento y el principio de presunción de inocencia. El juez posee la obligación de constatar la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Innumerables han sido los comentarios de la doctrina universal en cuanto a este punto, por lo que resulta oportuno citar a Javier Llobet, quien al referirse al Código Costarricense manifestó lo siguiente: “…Importante es que la doctrina distingue entre los distintos grados de convencimiento (sospecha, convicción) a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferencia así entre la certeza (positiva o negativa), duda y probabilidad (positiva o negativa) de la responsabilidad del imputado. En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para dictar la privación preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere certeza de la responsabilidad de imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. Sin embargo en general reconoce la doctrina las dificultades que hay para afirmar la existencia de un grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, puesto que no se trata utilizar formulas de carácter matemático. No obstante de ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de la culpa del imputado indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Editorial Indio Merideño, 2002: 449).

Concluyendo en cuanto a este punto, que para determinar la existencia del presupuesto in comento, es necesario el examen de la preexistencia certera de los elementos de convicción en las actuaciones y argumentaciones presentadas, por el representante de la Vindicta Pública, los cuales deben relacionar al imputado con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como establecer una causalidad entre la participación y el hecho que se le imputa, de tal manera que al no existir los elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo señaló la juez a quo, mal podría dictarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando para proceder a decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben ser cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 250 en todos sus ordinales, en consecuencia en el presente caso, la razón asiste al recurrente, por lo tanto se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT e IRIS GARCÍA PARRA, con el carácter de defensores del ciudadano SALOMÓN BORGOL y anula la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del citado Código adjetivo, que le fuera decretada al ciudadano SALOMÓN BORGOL, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha seis (06) de febrero de 2004, e igualmente se insta al Ministerio Público a desarrollar la fase preparatoria de ésta investigación, a los efectos de establecer la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT e IRIS GARCÍA PARRA en su carácter de defensores del imputado con el carácter de defensores del ciudadano SALOMÓN BORGOL, contra el auto de fecha seis (06) de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al citado imputado de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004),AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta



TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 140-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRUASS