Causa N° 1Aa. 2005-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, quien obra con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 30 de junio del año 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma a favor de la penada FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de julio del año 2003, la profesional del derecho Abog. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensora de la penada FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, en tiempo hábil para hacerlo presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 16 de abril de 2004 se recibió la causa, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación con base al siguiente análisis:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la Fiscal apelante que en las actas que conforman la presente causa no consta el correspondiente computo de pena elaborado por el Juzgado de Ejecución, por lo que no se determina con exactitud la fecha en la cual la penada FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO cumple la pena principal e igualmente el tiempo que haya estado privada de su libertad o sometida a un régimen de prueba, para determinar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
Señaló que en el caso que nos ocupa, si bien la penada en fecha 15 de noviembre de 1988, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal le concedió el sometimiento a juicio, dicho régimen de prueba finalizó el 15 de noviembre de 1990, habiendo recaído posteriormente sobre ésta sentencia condenatoria en fecha 14 de agosto de 1992 dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenándola a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional. El referido fallo fue puesto en ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, librando requisitoria a los fines de su captura, la cual fue efectivamente aprehendida en fecha 17 de junio de 2003 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, cumpliéndose con los demás tramites procedimentales del caso.
Por ello la impugnante solicita de esta Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión apelada, por cuanto considera que del análisis de las actas que conforman la presente causa la ciudadana FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO no ha cumplido con al pena impuesta.
Ahora bien, realizado el debido análisis y revisión de las presentes actuaciones, esta Sala observa que efectivamente la penada FRANCIS DE JESÚS VILLAOBOS PINO, fue condenada en fecha 14 de agosto del año 1992 por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY BENITO FERRER.
De igual forma se constató que dicha sentencia quedó firme toda vez que en fecha 19 de marzo del año 1993, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación de fondo interpuesto por la defensa de dicha penada, adquiriendo entonces el mencionado fallo judicial la firmeza necesaria para proceder a su ejecución, la cual se ordenó en fecha 10 de marzo de 1994, librándose requisitoria a la ciudadana VILLALOBOS PINO para su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
La aprehensión de la penada se produjo efectivamente en fecha 17 de junio de 2003, motivo por el cual, fue presentada al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y posteriormente remitido el expediente contentivo de la causa seguida en su contra al Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, con finalidad de que dicho Juzgado, conforme a la competencia ordenada por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutara la pena impuesta por sentencia firme a la penada FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO.
No obstante advierte la Sala, que durante la tramitación de la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 1988, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concedió en beneficio de la penada la conversión del auto de detención en sometimiento, cuyo régimen de prueba culminó en fecha 15 de noviembre de 1990, según se evidencia del oficio dirigido al predicho Juzgado de primera instancia por parte del delgado de prueba adscrito a la dirección de prisiones del Ministerio de Justicia que riela al folio trescientos cuarenta y siete de la presente causa. Tal situación no se traduce sino en un período de dos años en los cuales, la penda VILLALOBOS PINO se mantuvo en un estado de libertad restringida, vale decir limitada, que por ende, debe ser descontado de la totalidad de la pena impuesta. Asimismo considera esta Sala que en virtud de la orden de captura librada en su contra, la penada FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO permaneció detenida desde el 17 de junio de 2003 hasta la fecha en que adquirió nuevamente su libertad en fecha 30 de junio del mismo año, lo cual se traduce en un periodo de 13 días, que por iguales circunstancias, deberá ser descontado de la totalidad de la pena impuesta.
Sin embargo, estima esta Sala, que ambos periodos aun cuando fueran acumulados, no son suficientes para determinar válidamente que la pena principal fue cumplida en su totalidad, debido a que, el resultado que se obtiene de la sumatoria de los mismos es considerablemente inferior al tiempo que fue establecido por la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 1992, el cual es de doce años, razón por la cual, concluye este Tribunal Colegiado que en el caso bajo examen resultaba improcedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma como incorrectamente fue establecido por la sentenciadora de instancia en el fallo accionado, y ante tal circunstancia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia se revoca la decisión Nº 139-03 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándole al prenombrado Juzgado de Ejecución, que realice conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el computo de pena que determine con exactitud la fecha en que ha de finalizar la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual la penada de autos podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, garantizando con ello cual el fiel cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nº 139-03 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2) ORDENA al Juzgado de Ejecución realizar el computo de pena que determine con exactitud la fecha en que ha de finalizar la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual la penada de autos podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOSJUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2005-04
CPA/rd
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