CAUSA N° 1Aa.2006-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho JOSE LUIS GARCES Y SEGUNDO JOSE PAÉZ, con el carácter de defensores del imputado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega lo solicitado por la defensa, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del hoy imputado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 05 de abril de 2004, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de abril de 2004, el tribunal A-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de abril de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez profesional DR, DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Juez profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, y al respecto observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y en tal sentido expresa:

“Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes:

…Omisis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Al hacer un análisis del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE LUIS GARCES Y SEGUNDO JOSE PAÉZ, con el carácter de defensores del imputado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, este Tribunal Colegiado observa, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicto decisión en fecha 29 de marzo de 2004, bajo en el acta de presentación de los imputado RUDY HERNANDEZ SANCHEZ, JONATAN DAVILA JUAREZ, JOSE GREGORIO BALZAN Y MARCO TULIO ATENCIO SERRANO, Decreto la Privación Preventiva de Libertad ,quedando notificado en dicho acto la defensa de la decisión dictada.

Ahora bien en fecha 17 de Enero de 2003, el Abogado DIOMENDES FUENMAYOR SANTANDER, presenta escrito de Apelación, contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando que el mismo es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado al sexto día, sobrepasando el lapso establecido en la citada disposición.

En el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se establece
“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar “(Subrayado de la Sala)
De acuerdo con este artículo, en la fase preparatoria del proceso penal todos los días serán hábiles, es decir, cualquier día de la semana, incluyendo los que sean feriados conforme a la Ley, se considerarán hábiles, debiéndose computar estos a fin de interponer el recurso de apelación.

En consecuencia, siendo extemporáneo el presente recurso de apelación se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición del literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, con el carácter de defensor de los ciudadanos RUDY HERNANDEZ SANCHEZ, JONATAN DAVILA JUAREZ, JOSE GREGORIO BALZAN Y MARCO TULIO ATENCIO SERRANO, contra el auto de fecha 11 de Enero de 2003, dictado por el Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta la Privación Preventiva de Libertad de los citas imputado

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2005. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
PRESIDENTA






TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 137-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-





LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS