REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2002-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, obrando en su carácter de defensor del imputado HUMBERTOJOSÉ LEDEZMA LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, en contra de el auto de fecha 18 de marzo del año 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual en acto de presentación de imputados decretó la privación judicial de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2004 se recibió la causa, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver los puntos planteados en el recurso de apelación con base al siguiente análisis:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Con apoyo en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la decisión de instancia vulnera flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 del la carta magna, y por consiguiente la recurrida viola lo dispuesto en el primera aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el primera aparte del artículo 532 ejusdem, ya que su defendido fue detenido como consecuencia de una orden judicial emitida por el Juzgado de Control correspondiente, y alega que siendo aprehendido en fecha 10 de marzo de 2004 no fue llevado al Juzgado Cuarto de Control sino hasta el día 18 de marzo de 2004, “…significando con ello que ya habían transcurrido más de las CUARENTA Y OCHO HORAS exigidas por nuestra carta magna…”, motivo por el cual solicita de éste órgano superior revoque de manera inmediata la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata de su defendido.
En este sentido considera la Sala, que en atención al contenido de la denuncia planteada, es oportuno recordar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere infringido por la recurrida, establece la supremacía de la libertad personal como derecho fundamental y su restricción obedece únicamente a las razones allí autorizadas y en las condiciones previamente establecidas por la carta política. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional arriba señalado en su artículo 250, el cual prevé las formas y condiciones para intervenir válidamente el derecho a la libertad, una de ellas al verificarse la comisión in fraganti de un hecho punible y la segunda a través de requerimiento judicial mediante orden de aprehensión debidamente fundada.
El mencionado dispositivo indica a su vez las condiciones bajo las cuales resulta procedente el decreto de una medida de privación judicial de libertad y exige, como requisitos acumulativos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito investigado y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso de autos observa esta Sala, producto de la impugnación ejercida y del análisis de las actas que conforman la presente incidencia, que en fecha 10 de marzo de 2004 el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA fue aprehendido en la ciudad de Valencia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos, notificándose de dicha detención a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Dra. DELIA PACHECO, según se desprende del acta policial que con esa misma fecha, riela al folio cinco de las presentes actuaciones.
De igual forma verifica este Tribunal Colegiado que posterior a su detención, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA fue puesto a la orden de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quien efectuó su traslado hasta la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, quedando en custodia de los funcionarios adscritos a la Subdelegación Zulia de ese mismo organismo policial, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya representación en la persona del DR. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, ocurrió en fecha 18 de marzo del año 2004 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de presentar y poner a disposición de ese Juzgado al ciudadano en cuestión, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
De lo expuesto se evidencia que la oportunidad para realizar la presentación del ciudadano en referencia excedió el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso bajo examen, si bien es cierto la intervención de tan fundamental derecho se encontraba autorizada en virtud de la orden de aprehensión validamente acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2002, lo que a juicio de esta Sala revistió de legalidad la detención del mencionado ciudadano, debe advertirse, que tal circunstancia no es óbice para que una vez ejecutada la predicha orden de aprehensión se mantuviese al imputado privado de libertad sin dar cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo constitucional antes señalado, el cual impone la obligatoriedad de conducir al detenido ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, verificando este superior despacho que, en el presente caso, dicho lapso fue considerablemente superado y por ende tal situación configuró una violación del derecho a la libertad personal del ciudadano HUMBERTO LEDEZMA LEDEZMA, resultando consecuencialmente vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En igual sentido, según decisión de fecha 24 de septiembre del año 2002, Exp. 02-853 se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…)

Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión.

Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive la libertad de un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone que, previamente, había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de la libertad.

No obstante, esta Sala advierte que, a pesar de que no se trate el presente caso de una captura in fraganti, el sujeto a quien se le dictó una orden judicial de detención debía ser llevada, sin demora, ante un tribunal competente, como lo señala el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En concordancia con esos instrumentos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano y aprehendido el mismo, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas (48) ante el Juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, a los fines de resolver si mantiene esa medida o bien si la sustituye por otra menos gravosa, situación que por analogía se puede aplicar en el presente caso, dado que se trata de un auto de detención dictado durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tanto, se precisa que en caso que se hubiese dictado una orden judicial privativa de libertad a un ciudadano que se encuentre en libertad, éste debe ser presentado ante un Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados desde el momento en que fue aprehendido. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, concluye la mayoría sentenciadora que resultó incorrecta la tutela de los derechos y garantías constitucionales ejercida por el a quo, en virtud de que, la primera instancia inadvirtió el hecho cierto de que el imputado de autos, siendo aprehendido en fecha 10 de marzo del año 2004 fue presentado ante el Juzgado cuya rectoría dirige en fecha 18 de marzo del año 2004, circunstancia que violenta de forma flagrante el lapso establecido en el artículo 44 constitucional, configurando así una violación al debido proceso por infracción de derechos fundamentales como el derecho a la libertad persona y el derecho a la defensa, lo que ineludiblemente afecta de nulidad la decisión recurrida, puesto que, independientemente de la entidad del delito por el cual se siga determinado proceso, debe recordarse que dicho lapso constituye una garantía constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico e informa directamente el sistema acusatorio, correspondiéndole a los Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la incolumidad de la Constitución de la República, asegurando el respeto de los derechos y garantías de las partes sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte aprecia esta Sala del contenido del escrito recursivo, que el apelante, como segundo motivo de impugnación, denunció la inmotivación de la decisión recurrida, refiriendo conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que toda decisión debe ser motivada ya que esto permite a las partes conocer los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a tomar la decisión que emitían, indicando que la decisión de la cual hoy recurre, adolece de esta exigencia, en tanto, omitió argumentar los puntos denunciados por la defensa conllevando a la violación del debido proceso.
En este sentido constata la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 389-04 de fecha 18 de marzo del año 2004, resolvió decretar la privación judicial de libertad del imputado estableciendo lo siguiente:
(…)
“…oídos los alegatos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en actas suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy imputado con los hechos que dieron origen a su detención, asimismo la Orden de Aprehensión de fecha 13/09/02; aunado al hecho que el delito por el cual está siendo presentado merece pena privativa libertad, el cual se encuentra sancionado en el artículo 407 del Código Penal y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a decretar Libertad o en su defecto decrete Medida Cautelar de Libertad, por los argumentos esgrimidos en el primer punto…”
De la lectura del fallo arriba parcialmente transcrito, consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que ciertamente la decisión accionada adolece del vicio de inmotivación denunciado, en tanto no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se observa, únicamente se afirma en el texto de la recurrida que se encuentran acreditados tales requisitos sin explicar como y de que manera ello es así, aunado al hecho que, anexo a la solicitud fiscal, solo se acompañó el acta policial que acredita la detención del imputado HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA en la ciudad de Valencia en las condiciones de tiempo, modo y lugar allí establecidas, copia de la orden de aprehensión que existía en contra del ciudadano en cuestión, y los oficios que determinan el traslado del detenido desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Maracaibo.
Dichos recaudos, en criterio de esta Sala, no constituyen elementos de convicción suficientes que permitan estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito de homicidio que se le imputa, ya que tal presunción no puede soportarse en los elementos relacionados con la forma de su detención, sino que su fundamento necesariamente tiene que ser acreditado por elementos que, incorporados a los autos, demuestren tal circunstancia con meridiana claridad. Por ende resulta sorprendente para esta Sala, la manera como la sentenciadora de instancia estimó cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder verificar por las razones que se han expuesto, el alegato del Ministerio Público.
Tal irregularidad llama la atención de esta Sala, en tanto que los hechos por los cuales se le sigue investigación al imputado de autos según lo expuesto por el representante fiscal ocurrieron en fecha 30 de agosto del año 2002, fecha en la cual la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMEN GREGORIA GARCÍA RINCÓN falleciera como consecuencia de un impacto de bala, teniendo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público de dicho suceso en fecha 2 de septiembre de 2002, por lo que entienden estos Juzgadores, que desde ésta última fecha se adelanta una investigación que hasta los actuales momentos alcanza los diecinueve meses, resultando entonces inexplicable como el Fiscal actuante en este proceso, pasados como han sido diecinueve meses y ejecutada como fue la orden de aprehensión expedida a su requerimiento, no acompañó al momento de presentar al imputado los elementos de convicción que pudieran haber servido como fundamento de su pretensión, y que hubiesen permitido al Juzgador verificar si realmente se encontraban cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 procesal, por cuanto al no existir en actas dichos elementos, mal podían haber sido el fundamento de la decisión accionada, motivo por el cual la decisión recurrida deviene inmotivada y en consecuencia afecta de nulidad absoluta.
Por las razones que anteceden considera esta Sala que le asiste plenamente la razón al recurrente por cuanto se constató, que el sentenciador de instancia, violentó normas de rango constitucional que implican en el presente caso inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libertad personal, defensa y por ende a la garantía del debido proceso, resultando procedente en derecho declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y por vía de consecuencia de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión Nº 389-04 dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, motivo por el cual, se acuerda librar boleta de excarcelación al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ordenando la inmediata libertad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye, asimismo, que resulta necesario remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por cuanto a juicio de esta Sala, el fiscal actuante en este proceso, en su condición de representante del Estado venezolano, y como parte integrante del sistema de administración de justicia, ha debido prevenir omisiones como las que han quedado anotadas, pues de las mismas resultaron irreparables lesiones constitucionales que no encuentran justificación dentro del actual sistema de administración de justicia penal, debiendo recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones de dicho ministerio “…garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República…”
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante a la anterior decisión, estima necesario esta Sala advertir a la sentenciadora a quo respecto de las graves irregularidades que fueron detectadas en la decisión accionada, pues de las mismas no solo resultaron las lesiones constitucionales antes señaladas, sino que adicionalmente, tales infracciones agravan la ya delicada situación de nuestro sistema de administración de justicia, motivo por el cual, eventos de esta naturaleza no pueden escapar a la censura de este superior despacho y ameritan un llamado de atención, cuya finalidad no es otra, que prevenir la violación de derechos y garantías en otros procesos penales.

De igual forma, a juicio de esta Sala, la manifiesta inmotivación de la decisión de instancia constituye un indicador de la capacidad en el desempeño del cargo, en virtud de lo cual, se le exige a dicho sentenciador en lo sucesivo, mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, ya que si bien es cierto, como consecuencia de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, ello no justifica que se haya obviado dar cumplimiento a esta exigencia, sin explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión judicial.

El objeto principal de este requisito de motivación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

DECISIÓN

En merito de las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, quien obra con el carácter de defensor del imputado HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA, y por vía de consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 389-04 dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, motivo por el cual, se acuerda librar boleta de excarcelación al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ordenando la inmediata libertad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEDEZMA LEDEZMA.

2) ACUERDA remitir copia del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número135-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA: 1Aa.2002-04
CPA/rd