Causa N° 1As.1940-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el día 12 de junio del año 2002, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la noche de ese día, el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, se encontraba en el sector tierra negra, calle las carmelitas Nº 27 en su negocio de ventas de ganadores, cuando llegaron dos personas jóvenes, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro le registró los bolsillos del pantalón, despojándolo de doscientos veintinueve mil doscientos ochenta bolívares. Posterior al hecho los mencionados sujetos salieron huyendo por un callejón oscuro, observando que desde un vehículo cosa color verde perteneciente a una línea de taxis le hacían señales para luego embarcarse. Al sitio se presentaron efectivos del Comando de la Policía del Departamento Ambrosio, quienes al realizar un recorrido por varios sectores en compañía de la víctima, lograron practicar la detención de los acusados, en las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma unipersonal, dictó decisión el día 15 de diciembre del año 2003, en la cual declaró inculpables a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ORTIZ DELGADO, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, y SANDER ALFONSO LOPEZ, y en consecuencia absueltos de los cargos formulados en su contra por el representante del Ministerio Público, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA.

Contra el referido fallo, interpuso recurso de apelación la profesional del derecho Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, obrando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 25 de febrero del año 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 8 de marzo del 2004 y se convocó a las partes para el décimo día hábil siguiente, a los fines de realizar la audiencia oral conforme a lo señalado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de marzo de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Cumplidos como han sido los trámites procedimientales dispuestos en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado la sentencia accionada y advierte la presencia de un vicio que acarrea su nulidad, en virtud del cual se produce el siguiente análisis:

En el presente caso, durante el desarrollo de la audiencia del juicio público celebrada ante el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se violentó la garantía del debido proceso por infracción de las normas relativas a la oralidad, al incorporar por su lectura la denuncia formulada por CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, y las actas de entrevista de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO MORALES SUAREZ y CARLOS LUIS VARGAS DÍAZ, circunstancia que no puede ser inobservada por este superior despacho y que privan sobre cualquier otra consideración respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno recordar las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se desarrollan de la siguiente manera:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Siendo así, el sistema acusatorio reglado por el Código Orgánico Procesal Penal, presenta la oralidad como la forma natural en que ha de producirse la prueba que será objeto de valoración por el sentenciador, estableciendo so pena de nulidad el referido texto adjetivo, que salvó los casos expresamente permitidos en la ley, la prueba será presentada de forma oral, en tanto lo relativo a su recepción como a su contradictorio.

Ahora bien, de la lectura del acta de debate y de la sentencia accionada verifica esta Sala que efectivamente, la Juez de instancia inobservó las normas relativas a la oralidad, incorporando por su lectura la denuncia formulada por CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, y las actas de entrevista de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO MORALES SUAREZ y CARLOS LUIS VARGAS DÍAZ, para posteriormente proceder a su análisis en los términos siguientes:

De las pruebas recepcionadas, relacionadas entre sí, queda evidenciado que el día 12 de junio del 2.002, siendo las 9:30 de la noche, encontrándose el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, en el Sector Tierra Negra, Calle Miraflores, No. 27 en Cabimas, Estado Zulia llegaron dos sujetos de piel blanca uno de los cuales lo apuntaba con una pistola mientras el otro le revisaba los bolsillos y lo despojaba de Bs.229.280,00; que así mismo de la denuncia formulada por la víctima en fecha 12 de junio de 2.003 y de la entrevista que se le realizara al adolescente Carlos Luis Vargas Díaz, las cuales fueron incorporadas por su lectura “no obstante lo manifestado en audiencia de juicio oral”, estos fueron contestes refiriéndose a que los sujetos salieron caminando por un callejón oscuro, afirmando el denunciante en fecha 12 de junio de 2.002 que “no pudo ver bien”.

Así mismo, en el acta de entrevista del Adolescente de fecha 18 de junio del 2.002, este señala que se encontraba como a 20 metros de la casa, que no vio cuando se embarcaron en el carro, que no le pudo ver el rostro al conductor, refiriéndose solo a que uno tenía una franela roja y que el otro no lo pudo ver porque tenía el rostro cubierto.

Son claras las declaraciones dadas tanto por la víctima como por su hijo, el adolescente Carlos Luis Vargas Díaz, en fechas 12 de junio del 2.002 y 18 de junio del 2.003 respectivamente, pero resultan contradictorias con las declaraciones rendidas por los mismos en el juicio oral y público el día 2 de diciembre del 2.003, donde se llego a afirmar que en el sitio del suceso “había luminosidad y que a los autores los pudieron ver tanto la víctima como su hijo que estaba a 20 metros.

Tales señalamientos son contradictorios y distan de los hechos fijados en la acusación fiscal, donde se estableció como los hechos a probar los ocurridos el 12 de junio del 2.002 a las 11:10 de la noche, en el sector tierra negra Calle Las Carmelitas, lugar y hora diferente a los narrados por la víctima Carlos Luis Vargas Mindiola.

Resulta irregular y por ende violatorio del principio de oralidad, la incorporación por su lectura de los mencionados medios de pruebas, por cuanto a juicio de esta Sala, no estaban acreditados los extremos señalados por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dichos elementos de prueba no versaban sobre testimonios o experticias que fueran recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, no constituían prueba documental o de informes, y no se trataba de actas producto de pruebas que se ordenaran realizar durante la fase de juicio.

De igual forma advierte la Sala, que la sentenciadora de instancia procedió a la valoración de dichos medios de prueba aún cuando del acta de debate y del cuerpo de la recurrida se evidencia, que los ciudadanos CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, y CARLOS LUIS VARGAS DÍAZ (adolescente) se presentaron a la audiencia de juicio oral y rindieron sus declaraciones, las cuales fueron finalmente desvirtuadas en criterio de la sentenciadora de instancia, con la denuncia y el acta de entrevista realizada por los antes nombrados ciudadanos respectivamente durante la fase de investigación, circunstancia que a juicio de este Tribunal Colegiado, se traduce en una flagrante violación del debido proceso, en tanto que para crear el convencimiento propio de la función judicial, conforme a las reglas de nuestro sistema procesal, solo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia oral conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal, razón por la cual, no le estaba dado a la Juez de Juicio apreciar pruebas que, por ser incorporadas con violación del principio de oralidad, no alcanzaron la validez necesaria dentro de la fase de juicio para constituir elementos en favor o en contra de los acusados, no pudiendo en consecuencia ser presupuesto de una decisión judicial.

Los mismo ocurre respecto de la testimonial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MORALES SUAREZ, testigo de cargo quien llegado el momento de recibir su declaración fue renunciado por el Ministerio Público momento en el cual la defensa no tuvo objeción alguna, todo lo cual quedó establecido en el acta de debate. Sin embargo constata esta Sala que posterior a ello, se incorporó por su lectura el acta de entrevista del referido ciudadano, circunstancia que, por las razones que ha expuesto esta Sala, deviene en ilegal y suprime el valor probatorio que pudiera presentar el contenido de dicha acta.

No obstante a ello, para esta Sala resulta aún más sorprendente como la Juez de Juicio, a pesar de no adjudicarle valor probatorio al contenido de dicha acta, realizó respecto de la misma, una apreciación que resultaba totalmente injustificada llegando incluso a confrontar su contenido con la declaración del acusado SANDER ALFONSO LOPEZ. Dicha situación merece el total rechazo de este órgano colegiado, por cuanto implicaría, la posibilidad de celebrar audiencias de juicio sin la presencia de testigos bastando para ello las actas de entrevistas realizadas durante la fase preparatoria desvirtuándose así el propósito fundamental de la oralidad como principio rector del sistema acusatorio.

En opinión de Alberto Binder, “…la oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial…” Introducción al Derecho Procesal Penal…l” (1999, p. 100)

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 12 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así, señala que “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. El juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala declara, de oficio, la nulidad absoluta de la sentencia Nº 2J-033-03 de fecha 15 de diciembre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado, incluyendo el decreto de libertad de los acusados de autos, originados con motivo de la sentencia absolutoria dictada en su favor, guardando entonces, toda su vigencia, la decisión que acordara la privación judicial de libertad de los acusados, dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 28 de Agosto de 2002, todo por imperativo del artículo 196 ejusdem; y por vía de consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) DE OFICIO, la nulidad absoluta de la sentencia Nº 2J-033-03 de fecha 15 de diciembre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado, incluyendo el decreto de libertad de los acusados de autos, incluyendo el decreto de libertad de los acusados de autos, originados con motivo de la sentencia absolutoria dictada en su favor, guardando entonces, toda su vigencia, la decisión que acordara la privación judicial de libertad de los acusados, dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 28 de Agosto de 2002.

2) ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 010-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS