REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa1977-03
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
I
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el profesional del derecho Abogado JAVIER CARVAJAL MONTIEL, con el carácter de defensor del acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2004,luego de concluir la Audiencia Preliminar, la cual quedo anotada bajo el N° 6C-200-04, del libro de resoluciones llevado por ese Tribunal.
Remitida la presente causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 26 de marzo del año 2.004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 26 de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO
EL Juez de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida señala los alegatos de las partes intervinientes y los argumentos para decidir, realizando entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa del Imputado EDUDO ENRIQUE LUGO HERRERA, contenida en el artículo 28,numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal , por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.. En tal sentido considera éste Juzgador, que al analizar detalladamente los requisitos establecidos por el legislador y muy especialmente el alegato por la defensa y que debe contener toda acusación fiscal, y en análisis comparativos de los mismos, se observa que el escrito de acusación ejercido por el titular de la acción penal contiene cada uno de los requisitos exigidos por el legislador y muy especialmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a su imputado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERERA, sobre todo de los elementos de convicción por darle la adecuación típica ajustada a derecho, con(sic) lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION...; ...y en el presente caso tal como lo refiere los hechos explanados en el Escrito Acusatorio y de los elementos de convicción, el hoy imputado se encontraba armado para el momento de suceder el presunto hecho punible, lo cual agrava el tipo que se le atribuye, y tal como lo calificara el Ministerio Público con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa del imputado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA.
SEGUNDO. Con fundamento en a(sic) lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 326 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por al (sic) Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN... en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecido en los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito de Acusación.
TERCERO: Con fundamento en lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 326 ejusdem, en relación a las pruebas ofrecidas por las partes, éste Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, en razón de su pertenencia, legalidad, lícitud y en función de su necesidad para probar los alegatos d fondo de la partes en el Juicio.
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, en los particulares anteriores DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecho por la defensa del hoy acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA.
QUINTO: ...SE ORDENA EL ENJUCIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA...”
SEXTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en contra del hoy acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, conforme lo dispone los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem,...”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho Abg. JAVIER CARVAJAL MONTIEL, con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, señalando entre otras cosas que :
El 23 de Noviembre, siendo aproximadamente las seis de la tarde, su defendido Eduardo Enrique Lugo Herrera, se dirigía en compañía de un ciudadano, el cual se identificó con el nombre de “Topo”, hasta el Barrio “El Níspero”, sector Ali Lebrum de ésta ciudad de Maracaibo, quienes venían de tomarse varias cervezas, por lo que se pararon a orinar en la vía pública y en ese momento se bajaron tres personas dos mujeres y un hombre, señalando que ese señor y esa señora es decir, Mario Ruiz y la señora Elda Tuas, le reclamaron a su defendido y a su acompañante la falta que estaban cometiendo, reaccionando el acompañante de su defendido de una manera violenta, y fue en busca del señor Mario para retarlo a pelear; que el señor Mario trataba por todos los medios de evitar y el “Topo” seguía fastidiándolo, por lo que se fueron a las manos, fue en ese instante cuando su defendido reaccionó para evitar que siguieran golpeando a su acompañante, sacando de su bolsillo una cuchilla de mesa, que tenía para destapar las cervezas y de esa forma amenazar al señor Mario Ruiz, para que dejara de golpear al “Topo”, fue cuando se atravesó en el medio de la pelea, la señora Elda Tuas y su hija Astrid Martínez Tuas, quienes le decían a su defendido que no se metiera, que en ese momento la señorita Astrid Martínez le lanzo un bolso en el pecho a su defendido que transcurrida la pelea su defendido salió corriendo e igualmente su acompañante hacia el sector o caserío “La Invasión”, muy cerca del lugar de los hechos.
Señala, que la señora ELDA TUAS, denunció a su defendido y a su acompañante, minutos mas tarde con funcionarios de la Policía Municipal (Polimaracaibo) y lo que sucedió como una riña callejera lo describió como un Atraco o Robo, logrando la Policía detener allí a su defendido Eduardo Lugo y, ponerlo a la orden de la Fiscalía.
Refiere asimismo, que su defendido y su acompañante en ningún momento se llevaron el bolso, ni muchísimo menos despojaron del mismo a la señorita Astrid Martínez, que todo eso es una componenda de la señora Elda Tuas, alegando de que esto no se iba a quedar así, que los iba a enviar a la cárcel. Señala que, la señora Elda Tuas, fue auxiliada de inmediato por sus vecinos y familiares, incluso la señora Ana Urdaneta, ofrecida como testigo en la acusación presentada por el ciudadano Fiscal en la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto el día 20 de Febrero del año 2004, no haciendo mención del otro testigo que es el trabajador de la señora Ana Urdaneta, el señor Aurelio Antonio Granado Durán.
Igualmente señala la defensa, que las acciones implementadas por la señora Elda Tuas, no concuerdan con la realidad de los hechos, por lo que niega y rechaza de pleno derecho, la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por estar viciado, causando ésto un gravamen irreparable en la persona del ciudadano EDUARDO LUGO HERRERA, considerando que se configuró en el presente hecho, una Riña callejera, y no un Robo como así lo afirman los testigos presénciales del hecho, ya que en ningún momento la Fiscalía tomó entrevista como testigos presénciales para lograr la verdad de los hechos, como tenía que hacerlo como órgano de investigación y parte de buena fe, pues no lo hizo con la señora Ana Urdaneta, ni con su trabajador, el señor Aurelio Martínez, por lo que al no citar a éstos ciudadanos se hace imposible descubrir la realidad de los hechos, cercenándosele de ésta manera el derecho a la defensa y al desarrollo de los hechos acontecidos en el presente caso.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
En base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala de Alzada en razón del ámbito de conocimiento que le corresponde según la ley, procede a analizar los puntos de la decisión que han sido impugnados en el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA con prescindencia de otros aspectos del fallo ajenos al recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado observa, que el profesional del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, en el escrito recursivo impugna la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, señalando una serie de situaciones, para establecer que lo sucedido con las hoy víctimas fue una riña callejera y no un Robo, en este sentido se considera necesario hacer del conocimiento al recurrente, que la calificación señalada por el Representante del Ministerio Público, no es una calificación definitiva, ya que ésta se encuentra supeditada a los hechos que en el juicio se han de demostrar, una vez efectuada la evacuación de las pruebas y sólo con esos hechos, se puede subsumir la conducta del acusado en el delito, no correspondiéndole al juez de control en ésta fase del proceso como es la intermedia, plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, ya que ésta carece de contradicción y de inmediación.
En tal sentido, cabe señalar lo planteado por la doctrina patria, citando al procesalista ERIC PEREZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, en relación al a calificación jurídica otorgada en la acusación, lo que a continuación se transcribe:
“Los errores de calificación son aquellos en que incurre los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponden en modo alguno a la realidad...
Para prevenir las incidencias que sobre el juzgamiento pudieran tener los errores en la calificación el COPP establece que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se refiere a ella...Omissis...”
En otro orden de ideas, refiere la defensa que el Representante del Ministerio Público en ningún momento tomo entrevista como testigos presénciales, para lograr la verdad de los hechos como órgano de investigación, a la ciudadana Ana Urdaneta ni a su trabajador Aurelio Martínez, por lo que al no citarlos se hace imposible descubrir la realidad de los hechos, cercenándose de ésta manera el derecho a la defensa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el defensor se retrotrae a una etapa del proceso que ya precluyo, es decir, a la etapa de la investigación, donde todos esos actos solicitados debieron ser realizados o desestimados por parte del órgano ante el cual se solicitaron en su debida oportunidad; debiendo citar esta Sala, lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 15-10-02, donde quedo establecido lo siguiente:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...Omissis...”,
De esta manera se evidencia, en cuanto a éste punto, que la defensa sobrepasa los limites temporales del proceso, al retrotraerse en sus alegatos a una etapa anterior a los actos impugnados y de la cual esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, en virtud de lo anteriormente planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación lo que el Tribunal Supremo ha señalado en cuanto a la violación del derecho a la defensa, denunciado igualmente por el Abogado JAVIER CARVAJAL MONTIEL, con el carácter de defensor del acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, al dictarse la decisión el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 20 de febrero de 2004 y así tenemos que:
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero 2201. con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio del Supermercado Fátima S.R.L. expediente N° 00-1323. sentencia N° 05)
En consecuencia esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL, con el carácter de defensor del acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL, con el carácter de defensor del acusado EDUARDO ENRIQUE LUGO HERRERA, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2004.
Regístrese, publíquese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
TANIA MENDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 113-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CPA/og
Causa N° 1Aa-1977-03