Causa N° 1Aa.-1987-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

En fecha 10 de febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión registrada bajo el Nº 059-04, por medio del cual NEGO POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, el cual optó el penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL; mayor de edad, de nacionalidad colombiana, casado, de oficio comerciante y agricultor, titular de la cédula de identidad colombiana N° 5.903.311, sin pasaporte, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; y el cual fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha decisión, en fecha 02 de marzo del año 2004, interpuso recurso ordinario de apelación la profesional del derecho Abogada DALIA GODOY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.020, obrando en su carácter de defensor del penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL, identificado anteriormente.


En fecha 17 de Marzo del año 2004, la profesional del derecho Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar formal contestación respecto al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de abril del año 2004, se recibió la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha se produjo la admisión del recurso de apelación, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con respecto a los motivos interpuestos por la recurrente en el escrito de apelación se observa, que la misma denunció con apoyo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“… Con fundamento en el artículo 447, (ordinal 5) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, denuncio la infracción de los artículos 19 y 21 ordinales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, en el sentido que la Juzgadora de la decisión aquí recurrida, vulneró el derecho de mi defendido al ser discriminado por la interpretación errónea que ésta realizo en cuanto a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma fundamenta la negativa al otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO porque a su juicio no se encuentra demostrado en actas el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad…”

Así como también, denuncia la infracción de los artículos 24, 257, 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este asunto, esta Sala de la Corte, constata que el Tribunal A-Quo no tomó en consideración una serie de elementos jurídicos al momento de Decidir acerca del Beneficio de Régimen Abierto, que le había sido solicitado por la defensa del penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL, pronunciándose entre otras cosas de la siguiente manera:

“…Si bien es cierto de lo anteriormente expuesto se puede comprobar que se encuentran llenos los dos primeros supuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no es menos cierto que ha juicio de esta Juzgadora no se encuentra demostrado en actas el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…su falta de sentido de permanencia en nuestro país podría originar el quebrantamiento de su condena…” (f. 444)

“…Y en segundo orden su falta de sentido de permanencia en el país se encuentra develado en el informe técnico N°657 practicado por los delegados de prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…” (f. 445)


El artículo 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela establece:

“Articulo 272. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”


Por su parte la Ley de Régimen Penitenciario, parcialmente derogada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponía:

“Articulo 64. Son formulas de cumplimiento de penas…
a) El destino a establecimientos abiertos; ...”.

El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para la concesión de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así señala en forma taxativa los delitos, que para ser beneficiado los condenados deberán cumplir un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, y dentro de estos se encuentra incluido el Narcotráfico o Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se trata de una disposición menos favorable al reo, ya que se constata que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal (12-03-01), por lo que debe darse aplicación a la Ley de Régimen Penitenciario por mandato del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Así el artículo 24 Constitucional, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”


La norma anteriormente preceptuada establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al estado de derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis). Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 553 el principio de extractividad.

El articulo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

Seguidamente, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”


Del análisis de los artículos precedentes, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Tribunal A-Quo decidió de manera apartada a derecho, al momento de NEGAR el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL; pues en el caso que hoy nos ocupa lo procedente es aplicar la norma que más favorezca al reo “principio del In Dubio Pro Reo”, aplicando por ende el Artículo 65 del citado texto legal, ya que el prenombrado penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.

El Tribunal A-Quo no debió fundamentarse en que el Penado de autos no demuestra su “Espíritu de Trabajo y Sentido de Responsabilidad”, pues del análisis de las actuaciones por parte de los miembros de esta Sala de la Corte, se puede comprobar, que el penado si cumplió cabalmente con este requisito, en los folios que rielan en la presente causa se puede demostrar cómo el penado de autos ha ido avanzando progresivamente en sus labores, además que ha sido merecedor de la redención por trabajo y estudio, (f. 352) lo cual hace presumir que la Juez A-Quo no valoró tales elementos probatorios; le asiste la razón a la defensa en el escrito recursivo, cuando indica que la Juez A-Quo, confunde este prenombrado requisito con la carencia de arraigo en el país, cuando refiere “…Su falta de sentido de permanencia en nuestro país podría originar el quebrantamiento de su condena…” (f.444), dejando en claro este Tribunal Colegiado que éste último no es requisito fundamental para solicitar el Beneficio de Régimen Abierto, sino que es un delito especial que el legislador establece en el supuesto de que el penado infrinja con las medidas o formulas que le fueron impuestas por un ente Judicial.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, el Tribunal A-Quo decide erróneamente cuando valora en base al informe técnico desfavorable realizado al penado de autos, signado con el N° 357, ya que una vez que se aplica el principio del In Dubio Pro Reo, este queda fuera del ámbito de aplicación en el presente caso, el citado artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario es preciso en afirmar cuales son los requisitos para la procedencia de la medida de régimen abierto y no establece como requisito sine qua non la presentación de un informe técnico o psicológico realizado a determinado penado, sin menoscabo al valor que pudiera tener el mismo.

En cuanto al pronunciamiento que hace el Juez A-Quo al señalar que del informe técnico practicado por los delegados de pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia que su arraigo en el país es la vida carcelaria realizándose la siguiente pregunta a manera personal “…donde quedaría el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad ante la falta de apoyo familiar que a la larga se transformaría en un quebrantamiento de condena como quedó demostrado en actas con la fuga del penado Arturo Garzón luego que el tribunal le otorgara el beneficio del Destacamento de Trabajo una vez cumplidos los extremos de ley…”. (subrayado de la Sala)
En este sentido este Tribunal Colegiado considera oportuno señalarle al Juez A-Quo, que en materia Procesal Penal venezolana no procede la Analogía del Derecho, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, por lo que mal podría este Juzgado A-Quo negarle el Régimen Abierto al Penado de autos, tomando en consideración el quebrantamiento del beneficio de destacamento de trabajo que le fue otorgado en una oportunidad al penado Arturo Garzón, en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DALIA GODOY quien actúa con el carácter de defensora del penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DALIA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.020, obrando en su carácter de defensor del penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ JOAQUIN TORRES CARVAJAL, registrada bajo el Nº 059-04.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de abril de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta




TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO

Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 117-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-




LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


CdcPA/jjfm