REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1997-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha 3 de abril de dos mil cuatro, el Abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando como defensor de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, introdujo acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal, conociendo por distribución el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 4 de abril de 2004, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la acción de amparo constitucional, incoada en favor de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, declinando la competencia para el conocimiento de la acción constitucional en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. Recibida la anterior acción de amparo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de abril de 2004, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Refiere el accionante que en fecha 28 de febrero del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 0166-04, decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL por la imputación del presunto delito de extorsión, siendo el caso que en fecha 19 de marzo de 2004, previo nombramiento de defensor recaído en su persona, ocurrió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y una vez impuestos de las actas de la investigación observó a los participantes de la actuación policial encabezados por el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abogado Manuel Nuñez y un grupo de presuntos Guardias Nacionales y los testigos que supuestamente presentaron la actuación policial.

Indica el accionante que posterior a ello, se traslado al sitio de los hechos para constatar lo ocurrido y verificar la existencia de algún elemento o persona que pudiera aportar indicios, testimonios y/o referencias que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y a demostrar la inocencia de su defendida, entrevistándose con los ciudadanos ORLANDO CALLES, ELBA DE NUÑEZ y JUANA BALZA, a quienes invitó a comparecer a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ocurriendo efectivamente y rindiendo la respectiva declaración.

Señala que los testimonios de estos tres ciudadanos demuestran flagrante violación de los artículos 44 ordinal 1º, 46 ordinal 1º, y 49 ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 42 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto del contenido de las mismas se desprende una inexcusable irresponsabilidad por parte de la Fiscalía 25, actuante en el procedimiento policial, donde ni aún se respeto entre otras cosas que la ciudadana es del sexo femenino para realizarle el registro personal; así mismo de la propia Fiscalía 8 quien presento a la presunta imputada, y de la Fiscalía 4, quien no valoro estos testimonios, ni aún los considero, siendo dos de estas personas elementos testificales del Acta Policial, para concluir en su investigación con la Acusación en contra de mi defendida, motivo por el cual, solicita con base en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 190, 191 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad total de las actuaciones realizadas mediante el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de su defendida y que según los artículos 25 y 27 de la precitada ley se determine las responsabilidades penales, civiles y administrativas de todos y cada uno de los participantes en los ilícitos cometidos.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia vista la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se declara incompetente para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada en favor de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL declinando la competencia en esta Sala, señalando al efecto lo siguiente:
(…)

De la presente solicitud de amparo Constitucional se desprende, según lo expresado por el recurrente, que las presuntas violaciones u amenazas de violación de normas de rango constitucional, se cristalizaron en el tramite de la causa penal seguida en contra de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, actuante en el procedimiento Policial y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien no valoró los testimonios de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CALLES, ELBA ROSA CALLES DE NUÑEZ y JUANA LUCIA BALZA, para concluir con su investigación con la acusación interpuesto (sic) en contra de su defendida, de la cual conocer el Juzgado Quinto de Control de este circuito Penal, Tribunal este, de primera instancia, de igual jerarquía al que preside esta Juzgadora…esta misma noción es la fundamentalmente contenida en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por esto que este Tribunal no es competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. En consecuencia el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al departamento de Alguacilazgo, para que este a su vez, las remita a la Sal (sic) distribuidora de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


Así las cosas, esta Sala observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En el caso sub judice, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, verifica esta Sala, que la misma está dirigida en contra de las supuestas violaciones en las cuales, en criterio del accionante, incurrió el órgano subjetivo de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público, planteando su demanda constitucional en los siguientes términos: “…De estos extractos de la Declaraciones de los precitados ciudadanos se desprende una inexcusable irresponsabilidad por parte de la Fiscalía 25, actuante en el procedimiento policial, donde ni aún se respeto entre otras cosas que la ciudadana es del sexo femenino para realizarle el registro personal; así mismo de la propia Fiscalía 8 quien presento a la presunta imputada, y de la Fiscalía 4, quien no valoro estos testimonios, ni aún los considero, siendo dos de estas personas elementos testificales del Acta Policial, para concluir en su investigación con la Acusación en contra de mi defendida …”

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:

“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:

“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así entonces el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector o principal, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

El autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, precisó que:

“... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”

En Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

“…omissis…”

4°.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Como corolario de lo anterior y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su acción indica, que los presuntos agraviantes de las garantías constitucionales establecidas en favor de su defendida son la Fiscalía Cuarta, la Fiscalía Octava y la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, todas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y considera competente a un Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tanto, no es posible asumir la competencia que ha sido declinada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional por ser el presunto agraviante el Ministerio Público y no un Juzgado de inferior jerarquía del que aquí decide, en consecuencia, se origina un CONFLICTO NEGATIVO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, motivo por el cual, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la instancia superior llamada a resolver el conflicto planteado de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales y de igual forma se acuerda notificar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la presente decisión remitiéndole copia cerificada de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando como defensor de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, considerando que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2) ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales. De igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, publíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 132-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1997-04
CPA/rd