REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 26 de Abril de 2.004
194º y 145º

CAUSA Nº 7E- 447-01 DECISION N° 150-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado RAFAEL SEGUNDO VARGAS RINCON, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 16-05-03, inserto al folio (81) de la causa, donde se evidencia que el penado: RAFAEL SEGUNDO VARGAS RINCON, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 16-09-03, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (110) de la causa corren insertos los antecedentes penales, donde refieren que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado penado.
3.- Al folio (146) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (129) se encuentra la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado RAFAEL SEGUNDO VARGAS RINCON, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Callejón 1º de Noviembre, calle el Esfuerzo, casa Nº 18M, parte alta Nº 27, Barrio 19 de Abril, Petare Caracas, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Sucre hasta el 16-12-2005 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado RAFAEL SEGUNDO VARGAS RINCON , plenamente identificado en actas.
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al prefecto del Municipio Sucre, Estado Miranda. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 150-04 y se oficio bajo los N° 1513 y 1514, se libraron boletas de notificación Nº 339-04 y 340-04

LA SECRETARIA