REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Abril de 2004.
194º y 145º
CAUSA.: 7E-060-03 Decisión l Nº 147 -04

Del estudio y análisis de la presente causa, esta Juzgadora observa: del folio 163 al 166 del expediente corre inserta sentencia de fecha 03 de julio de 2003, emanada del Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien condena al ciudadano AGUIRRE STHORMES OSBARDO ALEXANDER, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser culpable de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDAIRO ENRIQUE MATOS MENDEZ. Asimismo se observa al folio 174 corre inserto escrito interpuesto por el Dr. Américo de Jesús Palmar, en su carácter de defensor del penado OSBALDO AGUIRRE STHORME, quien solicita a este Tribunal se le practique Informe TécnIco a su representado, para así cumplir con las normas legales y optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el capitulo III de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio en el artículo 493 establece lo siguiente:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
De la norma in comento se evidencia que los condenados por el delito de robo en todas sus modalidades solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Por tal motivo no se encuentra ajustada a derecho otorgarle al penado OSBALDO ALEXANDER AGUIRRE STHORME el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y consecuencialmente este Tribunal NIEGA tal Beneficio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado OSBALDO ALEXANDER AGUIRRE STHORME, quien es venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.465.369, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por no estar ajustada a derecho y en consecuencia se ordena librar orden de captura en contra del mencionado penado y remitirla con oficio a todos los organismos Civiles y Militares, librese boleta de encarcelación y con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese.-



LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 147 -04.se libraron oficios Nº 1470, 1471, 1473, 1474, 1475, 1476 Y 1477-04 y Boletas de Notificación Nº 328 Y 329-04.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ


CAUSA.: 7E-060-03