Por cuanto el penado FREDERICH HOLLAND ZAMBRANO, fue condenado por un nuevo delito y la Copia de la Sentencia se acumulo a la causa llevada por este Tribunal, la cual corre agregada del folio
Doscientos Veinticuatro (224) al Doscientos Veintisiete (227) de la presente Causa; se procede a elaborarle nuevos cómputos por acumulación de penas y en atención a lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 y Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado FREDERICH HOLLAND ZAMBRANO, en fecha 04-06-1999 fue condenado por el Juzgado Itinerante Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 472 y 323 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Ciudadana EVELIN CRISTINA LEÓN PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, en fecha 14-12-2000, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo condena a sufrir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84, Numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO MOISAN CAMPOS.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado FREDERICH HOLLAND ZAMBRANO, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.
En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo condena a sufrir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84, Numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO MOISAN CAMPOS, la cual será considerada como el delito más grave a que se refiere el Artículo 87 del Código Penal. Asimismo, en fecha , el Juzgado Itinerante Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 472 y 323 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Ciudadana EVELIN CRISTINA LEÓN PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, resultando la conversión de esta pena de Prisión en Presidio UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, correspondiendo las Dos Terceras (2/3) partes vale decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, se debe adicionar los Dos Terceras (2/3) Partes a la pena del delito más grave, lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

TERCERO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 22/11/1996, hasta el día 12/12/1996, por lo que estuvo detenido VEINTE (20) DÍAS, fecha ésta en la cual el Extinto Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió al mencionado penado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, quien cumplió con un Régimen de Presentaciones hasta el día 22/02/1999, como se evidencia del folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) de la presente Causa, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, y es detenido por segunda vez el día 16/12/2002 hasta la presente fecha (02/04/2004). Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el mencionado penado y el tiempo que estuvo Sometido a Juicio que resulta el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual da como nueva fecha de detención el día 17/02/1998, por lo que lleva un lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
CUARTO

Cumplirá la Pena Principal el día 02-02-2006.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 13/02/2000, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 12/10/2000, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 07/06/2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 05/02/2004, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO, ONCE (11) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 28/01/2008. Y así se Decide.