Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 31-10-03, mediante Decisión signada bajo el N° 039-03 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a los folios (38 al 43) ambos inclusive, en la cual condena a los penados: YOEL JESÚS ORTEGA Y ANGEL ANTONIO DELGADO ORTEGA, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: 13.575.044 y 16.428.415, respectivamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, previa Admisión de los Hechos, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas
y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia
firme…./…”

Ahora bien, se evidencia en el folio (47) que se ha puesto en Estado de Ejecución el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no se evidencia que los penados YOEL JESÚS ORTEGA Y ÁNGEL ANTONIO DELGADO ORTEGA, se encuentran privados de su libertad, por cuanto el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar; “le declara con lugar lo solicitado por la defensa; en relación a la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” y los hechos ocurrieron el día 03-07-03, fecha posterior a la última Reforma realizada a nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14-11-01, el cual dispone en su artículo 493, las limitaciones en el sentido que:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación
actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de per-
sonas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto -
agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio pú-
blico, excepto, en este último caso, cuanto el delito no exceda de
tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las
fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber
estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad
de la pena que se le haya impuesto”

Esta Juzgadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 493, en relación a los delitos indicados en las limitaciones se encuentran el Robo en todas sus modalidades y para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; estas procederán luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

En este sentido, este tribunal observa, que los penados: YOEL JESÚS ORTEGA Y ÁNGEL ANTONIO DELGADO ORTEGA, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: 13.575.044 y 16.428.415, respectivamente, no han estado privados de libertad, por el tiempo que indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto; que los penados antes mencionados se encuentran en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, está perdió sus efectos y naturaleza; cuando la decisión que da definitivamente firme, y en el caso que nos ocupa, esta quedó firme desde la fecha en que admitieron los hechos; reconociendo su responsabilidad en el hecho que le fueron imputados.

En esta fase de ejecución queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva y pasa a ser ejecutada la pena correspondiente, que en este caso es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, es por lo que este tribunal ordena su Aprehensión, a fin de que los penados antes descritos cumplan con lo ordenado en el Artículo 493 ejusdem. Así expresamente se declara.-