Vista la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el sentido de que le sea redimida la pena al ciudadano JORGE LUIS MAZA HOWARD, por el trabajo y el estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

Considerando que la ejecución de los delitos por los que el ciudadano JORGE LUIS MAZA HOWARD, Titular de la Cédula de Identidad N° E-73.107.330 fue condenado por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículo 460 y 278, ambos del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, mediante Sentencia dictada por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones en fecha 15-02-2001, la cual se ejecuto el día 22AGO00, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la Ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la retroactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los solos fines de tramitar la solicitud interpuesta, lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993 y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la menos exigente al comparar las disposiciones que regulan la petición; por los requisitos pretendidos para el otorgamiento del beneficio al reo y desde el punto de vista temporal, es la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles in comento. Aunado a ello, encontramos como reserva constitucional, que nuestra Carta Magna en su artículo 24 contempla que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; en la petición que hoy nos ocupa se interpreta como aquella que resulte menos gravosa para el caso específico, en todo caso, cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo.

A este respecto, tenemos que el artículo 2 de la Ley aplicable supra mencionada, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”...

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En este sentido, se observa que la petición interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual solicita se le redima la pena por el trabajo y el estudio llevados a cabo por el penado JORGE LUIS MAZA HOWARD durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, dejan constancia que el penado se ha desempeñado como ORDENANZA. Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 22-08-00, por lo que hasta el día de hoy 21-04-04, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, con fecha de corte: 05-12-03 y UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con fecha de corte: 25-03-04, los cuales hacen en total: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) DÍAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS. De tal manera, que cumple la pena principal el 23ABR04, cumplió un cuarto (1/4) de la pena el 19ABR00, un tercio (1/3) de la pena el 29SEP00, las dos terceras (2/3) partes de la pena el 11JUL02, las tres cuartas (3/4) partes de la pena 22DIC02 y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 24AGO05. Y ASÍ SE DECLARA.