REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 28 de Abril de 2004
Visto el oficio No. 1034, de fecha 14.04.04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, mediante el cual la Delegado de Prueba Lic. MARIA GONZÁLEZ, comunica a este Tribunal que el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL GARCÍA GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.347.831, finalizó de manera regular con el Régimen de prueba de cuatro años, en virtud del beneficio de Libertad Condicional, que le fuese otorgado en fecha 14.03.00. Este Tribunal observa lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo de 2000, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Obrero de la Cuadrilla de Mantenimiento en un lapso comprendido del 02-04-94 hasta 09-03-00, sumados los dos lapsos un total de (05) años, (11) meses y (07) días; asimismo obra Constancia de Estudio que obra a la causa, donde se demuestra que el penado efectivamente ha trabajado y estudiado durante los lapsos antes mencionados, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de dos (02) años, Once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, se REDIME LA PENA a favor del penado ARQUÍMEDES RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en actas, el lapso dos (02) años, Once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado ARQUÍMEDES RAFAEL GARCIA, fue condenado por el (extinto) Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 14-08-96, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Pescadería La Chinita.
Ahora bien, se observa que el penado ARQUÍMEDES RAFAEL GARCIA, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 17-02-1994, y fue puesto en libertad el día 14.03.00, según Resolución No. 72.00, emanada de este Tribunal, donde se le acordó Libertad Condicional, por el lapso de cuatro años; sometiéndolo a una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra 1. Presentarse ante este Tribunal los días 30 de cada mes, obligación esta que como quiera que fuese le restringe de el goce de la libertad plena, por lo que es criterio de este tribunal computarle el mencionado lapso como pena cumplida; apreciando así que ha cumplido hasta el día hoy Trece (13) años, un (01) mes, un (01) día y doce (12) horas.
En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de dos (02) años, Once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, así tenemos que le falta por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23), cumpliendo la pena principal el día 05-01-2003, y cumplirá la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, la cumplirá el día 05-01-2005.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien una vez cumplido el Régimen de Prueba, establecido por este Tribunal en fecha 14.03.00, según resolución No. 72.00, emanado de este Despacho judicial, de manera regular tal y como lo expresa la delegado de prueba Lic. MARIA GONZALEZ, en oficio de fecha 14.04.04, signado bajo el No. 1034, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal observa que el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL GARCIA, fue condenado a cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal. De la cual una vez cumplida, el penado debe esta sujeto a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte de ella, sujeción esta que según computo realizado por este Tribunal en la presente decisión cumplirá el día 05 de Enero del 2005, motivo por el cual este Tribunal, declara cumplida la pena de privación de liberad dictada en contra del ciudadano ARQUÍMEDES GARCÍA GARCIA, y lo somete a la Vigilancia a la Autoridad por el termino de UN (1) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUSIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CESE DE LA MEDIDAS DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, soltero, pescador, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14.03.00, según resolución No. 72.00, mediante la cual se le acordó Libertad Condicional, por cuanto ha culminado el Régimen de Prueba de cuatro años; así mismo se decreta la sujeción a la vigilancia a la autoridad por el termino de UN (1) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, el cual deberá finalizar el día 05 de Enero del 2005, por lo que se le designa como lugar de cumplimiento la Intendencia del Municipio Maracaibo.
Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ala Intendencia del Municipio Maracaibo. Cítese al penado en cuestión para el día 04-05-04, a las nueve de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JOSE VICENTE FARIA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 140-04 y se ofició bajo los Nos. 1103, 1104 y 1105-04.- LA SECRETARIA,
JVF/a.a.
CAUSA 3E-622-99.-
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