REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 26 de Abril de 2004

Resolución N° 134-04.-

El penado, RAMIRO HERNANDEZ OSUNA, de nacionalidad Colombiana, natural de Agustín Codazzi Cesar, de 46 años de edad, soltero, Técnico de Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 81.764.415, hijo de Bernardo Hernández y de Luisa Osuna, residenciado en el Barrio Armando Molero, avenida 104, N° 76-17, diagonal al modulo de Carmelo Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, Once (11) meses, Cuatro (04) días y Dos (02) horas de presidio por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 175 en concordancia con el artículo 84 y el 287 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, Policía del Estado Zulia, Vigibanca y El Orden Público.
Observa asimismo el Tribunal que el penado RAMIRO HERNANDEZ OSUNA, ha tenido una Conducta Buena, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 05 de Diciembre de 2.002 que riela inserto al folio trescientos Trece (313) de la causa. De igual manera consta en el folio trescientos treinta y ocho (338) de la causa que el mencionado penado anuncia como nuevo lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir de pena la siguiente dirección, Calle Páez, Barrio Facundo Tovar, Valencia Estado Carabobo, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. En fecha 17 de Junio de 2.003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto resolución del Computo de la Pena, al penado RAMIRO HERNANDEZ OSUNA, la cual se da por reproducido su contenido, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo apto para modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado RAMIRO HERNANDEZ OSUNA, ya identificado con anterioridad, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 53 del Código Penal Venezolano.
Líbrese y remítase mediante oficio la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Ciudadano Director del Internado Judicial de Tucuyito, Estado Carabobo, asimismo notifíquese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y ofíciese al Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, notificándole que el penado beneficiado deberá presentarse cada treinta días en base a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano por ante ese Registro. Impónganse al penado de la presente.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA

LA SECRETARIA

Abog. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 134-04 y se ofició
bajo los números 1060, 1061 y 1062-04.-


LA SECRETARIA
JVF/a.a.
Causa N° 3E-404-00.-