REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
DECISION No. 091-04.- CAUSA No. 1E-129-03.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por el Abogado NERIO UZCATEGUI AVILA, en su carácter de defensor del penado DAVID EDUARDO AZUAJE RODRIGUEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión como Coautor del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATTY MARGARITA AÑEZ ALEJO, por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado DAVID EDUARDO AZUAJE RODRIGUEZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 08/03/04, optando al beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que ha mantenido el mencionado, tal como consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la presente causa.
3.- Igualmente consta en actas inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, siendo verificada la misma, por el Departamento de Alguacilazgo, la cual riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la presente causa y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio noventa y tres (93) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, en comunicación signada con el No. 20004965 de fecha 29-01-04, suscrita por la Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado DAVID EDUARDO AZUAJE RODRIGUEZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el en el Sector Las Morochas, detrás de la Bomba Central, calle Telégrafo, casa No. 12, al lado de la Pizzería Grande, Ciudad Ojeda Estado Zulia, en la cual la pena principal se cumplirá el 18/05/04 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 14/06/05. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse mensualmente en la Intendencia Civil de la cercana de su residencia en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado DAVID EDUARDO AZUAJE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 16.561.375, hijo de Jesús Aguaje y de Antonia Rodríguez y residenciado en el Sector Las Morochas, detrás de la Bomba Central, calle Telégrafo, casa No. 12, al lado de la Pizzería Grande, Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil Alonso de Ojeda ubicada frente a la Plaza Alonso de Ojeda, calle Alonso de Ojeda, diagonal a ENELCO, del Estado Zulia.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 091-04; se ofició bajo el No. 612 y 613-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
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