REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
DECISION No. 086-04.- CAUSA No. 1E-16-02.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por las Abogadas CARMEN TORRES DE LABARCA Y BELKIS CUARTIN, en su carácter de defensoras del penado RUBEN DARIO MEDINA GARCIA, quien se encuentra en la actualidad en libertad, en virtud de habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva, y quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO Y SIMON SOLANO SALAZAR, por sentencia firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado RUBEN DARIO MEDINA GARCIA cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 11/19/02, optando al beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que ha mantenido el mencionado, tal como consta al folio quinientos treinta y cinco (535) de la pieza II de la presente causa.
3.- Igualmente consta en actas inserta al folio quinientos treinta y nueve (539) de la pieza II de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, siendo verificada la misma en fecha 25-03-04, por el Departamento de Alguacilazgo, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la Pieza I de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, en comunicación signada con el No. 00022402 de fecha 08-04-99, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado RUBEN DARIO MEDINA GARCIA el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el Barrio Las Banderas, calle 119, casa No. 110A-180, sector Haticos por Arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual la pena principal se cumplirá el 11/09/04 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 11/09/06. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse mensualmente en la Intendencia Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado RUBEN DARIO MEDINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.7814.968, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 086-04; se ofició bajo el No. 583-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
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