REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 20 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000693
ASUNTO : VP11-P-2005-000693

RESOLUCIÒN ACORDANDO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

RESOLUCION Nº IJ-033-05.

Visto el escrito presentado por la ciudadana MILANGELA TERESA BONANDO ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.326.601 y domiciliada en la Calle Amparo, residencias Villa Andrea, casa 2B, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y el ciudadano MERVIN JOSÉ ALVAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.171.431 y domiciliado en la calle Córdova, con callejón Velásquez, casa Nº 1, al lado de residencias Córdova, Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-7.743.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.421, domiciliado en la Avenida Bolívar, edificio Hermanos Apruzzese, planta alta, local 1-A, Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual presentan Acusación Privada de conformidad con los artículos 400, 401 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CORAMODIO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1989, anotado bajo el número 8, Tomo 31-Pro y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 15 de diciembre del 2000, en el mencionado Registro Mercantil, anotado bajo el número 71, tomo 227-A-PRO, y domiciliada al final de Primera Calle La Industria, Zona Industrial Palo Verde, Edificio Laper, piso 4, Caracas, Venezuela, y sus representantes, el Director Principal Guillermo Correa Moros, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.138.900; María Giuseppa Amodio de Correa, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.235.709, o sus apoderados judiciales, los Abogados en Ejercicio Carmela Amodio, Virginia Tenias y Mauricio López, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad número V-4.769.906, V-7.832.307 y V-6.818.726 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.703, 31.827 y 31.828 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano y FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 464 del mismo texto penal, este Juzgado Primero de Juicio, para decidir observa:

Que los accionantes formulan acusación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, también denominado doctrinaria y jurisprudencialmente FRAUDE PROCESAL, que es un delito de acción pública y por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, el cual requiere, expresamente Acusación de la parte Agraviada.

Que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Son atribuciones del Ministerio Público: …..4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal n los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….” .

Que el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II, prevé las formas de inicio del Procedimiento Ordinario para los delitos de Acción Pública, en la sección primera, establece la INVESTIGACIÓN DE OFICIO por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública; en la sección segunda la DENUNCIA y en la Sección Tercera la QUERELLA.

Así, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“FORMALIDAD. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.”

Por su parte el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“FUERO DE ATRACCIÓN. …..Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de un delito de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”

Y en este mismo sentido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…..”

Ahora bien, por cuanto se observa que los accionantes, presentan formal escrito de acusación privada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, también denominado doctrinaria y jurisprudencialmente FRAUDE PROCESAL, que es un delito de acción pública y por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, el cual requiere, expresamente Acusación de la parte Agraviada, y en vista de las normas procedimentales transcritas up supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA, sobre el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al cual le corresponda conocer, para lo cual acuerda remitir las actuaciones que lo conforman al Departamento de Alguacilazgo de esta misma sede Judicial a los fines de que se haga la redistribución respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 77 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA, sobre el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al cual le corresponda conocer, para lo cual acuerda remitir las actuaciones que lo conforman al Departamento de Alguacilazgo de esta misma sede Judicial a los fines de que se haga la redistribución respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 77 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y reemítase al Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABOGADA MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
LA SECRETARIA

MAGISTER NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1J-033-05.
LA SECRETARIA

MAGISTER NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ