PRIMERO: Alega la defensa en su escrito, que no existen dentro de la investigación instruida por el Ministerio Público los suficientes elementos de convicción que determinen que los imputados de autos sean los autores o participes del delito de hurto agravado, en todo caso que el delito que se les ha debido de haber imputado es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como tampoco hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Igualmente alegan en su escrito, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 26-12-2003.
SEGUNDO: Se le decreta a los acusados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre del 2.004, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, lo cual por distribución le corresponde a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público quien presenta acusación el día 09-02-04, en contra de los ciudadanos antes indicados, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
TERCERO: Establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debera examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar y cuando lo estime pruedente la sustituirá por otra menos gravosa, en virtud de lo cual este Tribunal al hacer una revisión minuciosa de la causa constata que siguen firmes y sin variación las circunstancias que sirvieron de fundamentos para decretar la Medida Privativa de Libertad por lo cual no habiendo cambios en la calificación Jurídica del hecho imputado ni ninguna modificación en cualesquiera otra circunstancia es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad recaída en las personas de los ciudadanos JOHANA HERNANDEZ HERNANDEZ, CLIMACO GONZALEZ RINCON, MERVIN ZAMBRANO GONZALEZ Y ALFREDO GARCIA HERNANDEZ, aunado a lo expuesto y atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar la estabilidad del proceso, CONSIDERA necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad recaída en las personas de los ciudadanos JOHANA HERNANDEZ HERNANDEZ, CLIMACO GONZALEZ RINCON, MERVIN ZAMBRANO GONZALEZ Y ALFREDO GARCIA HERNANDEZ, en consecuencia niega el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.
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