REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2003.
193° Y 145°


Causa 9M-058-02
Juez Profesional: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Titular I: YILMARY COROMOTO ÁVILA ARROYO
Titular II: FRANCESCO CASTIGLIONE FUENMAYOR
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia cédula de identidad N° 15.938.444, de 22 años de edad, profesión u ocupación Arreglador de tomates, hijo de Laura Elena Villalobos y Alberto Enrique Parra, residenciado en La Rita, Sector Pele el ojo, calle Mi Esperanza, a una calle de los Bomberos, diagonal a Abastos Adrián, Municipio Santa Rita del Estado Zulia
DEFENSA: Dra. HOMERO MONTILLA. Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el No. 61.951, y de este domicilio.
FISCAL: Dra. HAYDEE PAZ. Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JORGE ARMANDO GABANZO

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente causa se originaron el día 22 de Enero del año 2002, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba la víctima JORGE ANTONIO GABANZO en compañía de GLORIA ESTHER OSPINO PALENCIA, en la residencia que ambos compartían ubicada en la vía El Marite, en un momento dado la referida se dirige al frente de la casa y la víctima JORGE GABANZO , se quedo en el patio de la misma, y de pronto escucha un disparo en al acalle voltea para ver lo que sucedía y en seguida observa como el imputado JOSE ALBERTO PARRA VILLALOBOS entra en compañía de otros sujetos aún no identificados, apuntando a la ciudadana GLORIA OSPINO en el pecho, luego baja la pistola y se dirige en compañía de los sujetos que lo acompañaban hacia el patio de la casa donde estaba la víctima y es cuando le propina a éste varios disparos de los cuales varios le impactan en la humanidad de la victima, luego el imputado huye del lugar junto a los acompañantes y la ciudadana GLORIA OSPINO, comienza a gritar en demanda de auxilio, siendo trasladado la víctima inicialmente al Hospital El Marite y posteriormente al Hospital Universitario de Maracaibo.



Con base a los hechos planteados, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. HAYDEE PAZ, presento formal acusación por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GAVANZO, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad procesal el día 28 de Abril de 2.004, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GAVANZO, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, la Dra. HAYDEE PAZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito el derecho de palabra presentando como incidencia previa al debate la dificultad del Ministerio Publico para demostrar los elementos de convicción surgidos de la investigación, por cuanto en la oportunidad correspondiente se recibió el caso y el ciudadano JORGE ARMANDO GABANZO, se presento en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual represento, acusando al ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS por cuanto le había hecho 08 disparos dejándolo parapléjico; pero a partir del mes de Febrero del año en curso la Víctima se presentó nuevamente a la Fiscalía manifestando que quería retirar la denuncia, porque no estaba seguro de quien había sido, y siendo la Víctima la persona de mayor relevancia y quien ahora se retracta, de manera que responsablemente no puedo ir a juicio sin contar con el testimonio de la Víctima el cual es mi principal testigo para esclarecer los hechos objeto del presente juicio, por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, y para ello el Tribunal escuche a la Víctima. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Victima el ciudadano JORGE ARMANDO GABANZO, quien expuso que retiraba la denuncia, porque no estaba seguro que el acusado haya sido el responsable, que había puesto la denuncia porque la mujer con quien vivía le dijo que había sido el acusado el que lo había tiroteado, y al manifestarlo a la Fiscal del Ministerio Publico se molestó mucho con su persona, y agradece la preocupación de ese representación Fiscal por su preocupación durante la investigación mientras el acusado se encontraba en la ciudad de Caracas. Dada la incidencia el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado ABOG. HOMERO RAMÓN MONTILLA, para que se refiera a la incidencia, quien ratificó la posición sostenida por la Defensa y se adhirió totalmente al pedimento Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendido, por cuanto el mismo es inocente y no tuvo ningún grado de participación en los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede la palabra al acusado JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, a quien se le impone del motivo de su comparecencia y del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en la cual exime de declarar en causa propia así como los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y quien libre de toda coacción y apremio expuso que de haber sido culpable nunca se hubiese presentado voluntariamente a la PTJ, no le practicaron prueba de parafina y lleva detenido meses en el retén por algo que no hizo.

El Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, así como lo expuesto por la Víctima, la Defensa y el acusado JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, observa que la presente solicitud es un punto de mero derecho que debe ser resuelto por la Juez profesional previo al debate Oral y Publico; En este sentido se observa que es inoficioso llevar a cabo el debate con la seguridad plena de las resultas del juicio, que no es otra que la sentencia absolutoria, lo cual violeta los principios de transparencia, objetividad, celeridad y economía procesal que rigen el sistema acusatorio venezolano; puesto que si bien es cierto, la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento, también es cierto que del contenido del escrito Acusatorio se evidencia como única prueba contundente el testimonio de la victima, con la cual el Ministerio Publico ha sustentado la imputación durante el Proceso y es precisamente el testimonio de4 la victima y ésta ha manifestado que no esta seguro que el acusado sea la persona que perpetro el delito en su contra, resulta injusto someter a una de las partes en este caso, el Ministerio Publico a un debate Oral y Publico, cuando se conoce ad inicio del mismo los resultados a favor de la otra parte, en este caso la Defensa y con ello inclinar la balanza de la justicia en contra del Estado con las consecuencias indemnizatoria previstas en el articulo 277 del Código Adjetivo Penal, lo cual considera quien aquí decide indigno ante situaciones que como las planteadas en el presente caso, no pueden imputarse a la negligencia del Estado, por el contrario, pertenece a la actuación voluntaria de la víctima que desconocemos y escapan a la esfera de competencia de este Tribunal de Juicio, sin embargo considera este Tribunal que dada la magnitud de las lesiones permanentes sufridas por la víctima (paraplejía), no se aprecia simulación o falsedad en la manifestación de voluntad del ciudadano JORGE ARMANDO GABANZO, al manifestar que no esta seguro en señalar al acusado como el autor de los hechos que dieron origen al proceso, en virtud que su denuncia fue inducida por los dichos de su mujer, con la cual ya no comparte viada marital. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento a lo expuesto y en acatamiento a los principios que rigen el actual sistema procesal penal venezolano se procede a resolver conforme a lo solicitado de acuerdo con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Publico, tal como lo prevé el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, órgano que ejerce el monopolio de la misma, salvo las excepciones legales establecidas (delitos de acción privada). Asimismo el Sobreseimiento puede producirse en diversas etapas del proceso, siendo una de ellas, la fase de juicio según lo estipula el artículo 322 Ejusdem que regula:
Artículo 322. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Como puede apreciarse, tal dispositivo contempla dos supuestos para que proceda el Sobreseimiento en fase de juicio, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada cosa juzgada; Asimismo el artículo 318 Ejusdem establece:

Artículo 318. “El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

De acuerdo a los postulados transcritos y con fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, es menester concluir que no es necesario abrir el debate a sabiendas que la sentencia ha de ser absolutoria por carecer el Ministerio Público de su principal herramienta en la fase de juicio, como lo es las pruebas que demuestren los fundamentos de la acusación, sin pasar por alto que se trata de circunstancias posteriores a la Admisión de la Acusación no imputable al Ministerio Público, ni al acusado quien a permanecido privado de su libertad a la espera de las resultas del proceso. Por lo cual, lo ajustado a Derecho declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia cédula de identidad N° 15.938.444, de 22 años de edad, profesión u ocupación Arreglador de tomates, hijo de Laura Elena Villalobos y Alberto Enrique Parra, residenciado en La Rita, Sector Pele el ojo, calle Mi Esperanza, a una calle de los Bomberos, diagonal a Abastos Adrián, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO GAVANZO, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD PLENA del acusado JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Siete (07) día del mes de Mayo del año 2004. Años 193° de la Independencia 145° de la Federación.



Juez Profesional


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


Titular I:


YILMARY COROMOTO ÁVILA ARROYO
Titular II:

FRANCESCO CASTIGLIONE FUENMAYOR

La Secretaria,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 016-04.


La Secretaria

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO