REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Abril de 2004
195° y 145°



Causa No. 9U-051-02.
Juez Profesional: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JAVIER DELGADO. Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Publica Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: EDISON ENRIQUE GONZALEZ DIAZ. Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-11.860.745, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luz Marina Díaz y de Santiago González, residenciado en el conjunto residencial Funda Barrio, manzana JI-11, Casa No. 12, Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: ELIDA FLOR DURAN DE GONZALEZ.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día 25 de Agosto, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, y el oficial GONZALEZ JOSE, placa No. 208 adscrito a la Policía de San Francisco recibe de la central de comunicaciones que debía pasar por el Kilómetro 02 de la carretera que conduce a Perija, especialmente en la Peña Hípica cameron, donde había una riña marital, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano Alfonso Rafael Rincón López, señalando a un ciudadano que estaba golpeando a puños a una ciudadana, solicitándole el funcionario depusiera su actitud, pero el agresor le manifestó que era su esposa y por ello la podía agredir, por lo cual el funcionario lo detuvo preventivamente, quedando identificado como EDISON ENRIQUE GONZALEZ DIAZ y posteriormente trasladado conjuntamente con la ciudadana ELIDA FLOR DURAN, esposa y victima de los hechos hasta la comandancia Policial. Dicho ciudadano fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control, en fecha 27 de los corrientes, quien le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó el Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 04 de Septiembre de 2002, este Juzgado Noveno de Juicio recibe la presente causa y acuerda fijar la Audiencia Oral y Publica, de manera que siendo la oportunidad procesal el día 07 de Noviembre e 2002, se llevo a efecto el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano EDISON ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, durante la Audiencia la Defensa representada por la Abogada Ruth Rincón de Ondiz, solicito al Tribunal Decretará la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado, concediéndosele la palabra al imputado EDISON ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, quien libre de coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos, Admitió los Hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por su parte el representante del Ministerio Publico quien consigno escrito acusatorio en el acto por la comisión del delito de LESIONES INMTENCIONALES LEVES, previstas y sancionados en el articulo 415 y 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIDA FLOR DURAN; Asimismo manifestó no tener oposición a la solicitud de la defensa y del acusado, por lo cual el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma se encuentra enmarcada en los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole al acusado la obligación de residir en un lugar de residencia determinado; permanecer en un trabajo o empleo o adoptar un oficio arte o profesión si no tiene medios de subsistencia; presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) días por el lapso de Un (01) Año. En fecha 04-04-04 se realizo la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal por el lapso de Suspensión del Proceso, la cual es de aplicación inmediata aun en los proceso en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto tal procedimiento no perjudica al reo y se ha realizado previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

En ese orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso al acusado la obligación: 1.) Residir en su actual residencia 2) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar un oficio arte o profesión si no tiene medios de subsistencia; 3) Someterse a la vigilancia que determine el Juez, la cual será de presentaciones por ante el Juzgado Noveno de Juicio cada treinta (30) días durante el plazo del régimen impuesto 4) Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) contados a partir del 29.11.2002. Ahora bien, como ha podido verificarse constatándose en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el procesado se presentó, durante el régimen de prueba establecido, que no ha variado de residencia y conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal, no consta que haya cambiado de residencia, por el contrario aún reside en el mismo lugar y asimismo no consta en actas que el ciudadano EDISON ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, haya tenido problemas con la victima, quien es su cónyuge y aun conviven bajo el mismo techo, tal como se aprecia del informe presentado por la Delegado de Prueba que riela a los folios (40-41); En consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numerales 5°, y el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano EDISON ENRIQUE GONZALEZ DIAZ. Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-11.860.745, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luz Marina Díaz y de Santiago González, residenciado en el conjunto residencial Funda Barrio, manzana JI-11, Casa No. 12, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIDA FLOR DURAN, de acuerdo a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 318, numeral 5°, y el artículo 322 Ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a la libertad del imputado de autos.
La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, el 02 de Abril de 2.004 en la Sala de Audiencias del Tribunal, acogiéndose al plazo señalado por el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Seis (06) Días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro.
Regístrese, publíquese, Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No. 08-04



LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



Causa N° 9U-051-02