REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 30 DE ABRIL DE 2004
194° y 145°
Causa No. 9M-055-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ DABOIN GODOY, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-84, titular de la cédula de identidad No. 18.924.215, natural de Trujillo, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de YASMIRA GODOY y DARCICIO DABOIN, residenciado en la Parroquia El Carmelo, Sector el Montecito, cerca de la Tapicería de Antonio Cardozo, casa No. 214, como a cuatro casas a mano derecha, Municipio La Cañada del Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA ISABEL ROSALES RIOS y La Agencia de Lotería La Millonaria.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 07 de Julio del 2003, siendo aproximadamente la 4:30 hora de la noche , cuando a víctima MARIA ISABEL ROSALES RIOS, se encontraba laborando en la Agencia de “Lotería La Millonaria 22” ubicada en la avenida 16 Guajira, frente al Colegio de Abogados del Estado Zulia, cuando de pronto se presento el acusado ANTONIO JOSÉ DABOIN GODOY en compañía de otro sujeto (menor de edad), quien se encontraba armado con u revolver y le manifestó a la víctima que se quedara quieta y no hiciera ningún movimiento extraño, pues de lo contrarío la mataría, mientras el imputado ANTONIO JOSÉ DABOIN, con un arma blanca vigilaba la zona, en virtud de las amenazas la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS, entregó a tales sujetos la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.,132.000) en efectivo propiedad de la referida Agencia de Lotería, posteriormente salieron huyeron del lugar y a podo minutos después se le notifico lo sucedido a través de la Central de comunicaciones al funcionario Oficial Segundo EDGAR ANTONIO VERDE ARRIETA, credencial 4004, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quien a bordo de la unidad PR-011, realizó un recorrido por el sector logrando visualizar en la residencia Palaima a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que procedió a darle alcance y practicarles una inspección corporal, logrando incautarle al sujeto menor de edad en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo derecho del mismo la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.,132.000) en billetes de varias denominaciones, mientras que al acusado de autos se le incauto un arma blanca tipo navaja, originándose así la aprehensión de los mismos.
Consecuencialmente a lo acontecido, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en la persona del Dr. JOSE GREGIRO MONCAYO RANGEL, presento ante el Juzgado Primero de Control, formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DABOIN GODOY, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, celebrándose en fecha 30-09-2003 la audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL, por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, de carácter vinculante que la constitución de un Tribunal Unipersonal por la imposibilidad luego de dos convocatorias de la Constitución el Tribunal Mixtos. Se constituye el Tribunal en la presidido por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada por la Secretaria asignada Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO. Quien al verificar la presencia de las partes asistentes al acto para lo cual la secretaria dejó constancia que se encontraban en la sala, el Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa Abg. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, y el imputado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose el Tribunal a las partes en relación a la existencia de incidencias previas al Debate que resolver, a lo cual el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y manifestó su disposición de cambiar la calificación jurídica en cuanto a la participación de ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, como Coautor del delito de Robo a Mano Armada por la calificación de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal”. Visto el cambio de calificación Jurídica, situación esta distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual el Tribunal procedió a informarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de Hechos. Posteriormente la Defensa en la persona de Abg. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, solicito con vista al cambio de calificación jurídica por la Representación Fiscal, el deseo de su defendido de Admitir de los hechos, por lo cual solicito que fuese escuchado y proceda el Tribunal a imponerle la pena correspondiente según lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 ordinal 1, 2, y 4 del Código Penal, y se remita el expediente al Juzgado de ejecución renunciando al recurso de apelación. Ante este planteamiento la Juez le solicita al acusado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como puede solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; a lo cual el acusado sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimientos de sus derechos su deseo de Admitir los Hechos por el delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDADA, manifestó “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, de los ocurrido el día 07 de Julio de 2003, cuando en compañía de otro muchacho adolescente, cometí el Robo en la Agencia de Loterías La Millonaria 22 y renuncio al recurso de apelación”.
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta de acuerdo a la participación del acusado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, en los hechos razón de su juzgamiento, reservados a esa fase, empero pone al acusado en una situación de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del análisis detenido de la investigación, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Publica, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente su investigación, puesto que ha de precisar claramente el grado de participación del acusado, cuando se produce el supuesto previsto en el articulo 83 del Código Penal, referente a la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, contradicción entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su participación en grado de Complicidad en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal” en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rosales Ríos y La Agencia de Lotería “La Millonaria 22”; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se aplica la pena en su limite inferior, es decir Ocho (08) Años, ya que el acusado tenia al momento de cometer el delito menos de 21años. Ahora bien por cuanto la participación del acusado fue en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ordinal 3ª deberá ser la mitad, por lo que la pena a aplicar es SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se le disminuye UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: ANTONIO JOSÉ DABOIN GODOY, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-84, titular de la cédula de identidad No. 18.924.215, natural de Trujillo, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de YASMIRA GODOY y DARCICIO DABOIN, residenciado en la Parroquia El Carmelo, Sector el Montecito, cerca de la Tapicería de Antonio Cardozo, casa No. 214, como a cuatro casas a mano derecha, Municipio La Cañada del Estado Zulia, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD,, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS y La Agencia de Lotería La Millonaria, en consecuencia la condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro.015-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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