REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Abril de 2004
193° y 145°

CAUSA No. 9U-025-02-
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ELIZABETH JIMENEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA: LUIS BRICEÑO, Defensor Público No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: WILLIANS RAMON MORILLO LOBOS, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de jugos, titular de la Cédula de Identidad No 7.617.790, hijo de Ciro Angel Morillo y de Aura Elena Lobos de Morillo, y residenciado en el Sector Bella Vista, avenida 3G, casa Nº 82-B-67 al fondo de la funeraria Zulia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSE ENRIQUE OLLARVES LÓPEZ.

DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETOS DE LA INVESTIGACIÒN

En fecha veintinueve (28) de Abril del año en curso, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, luego que el Juzgado Cuarto de Control en fecha 25-01-02, en la Audiencia de Presentación del imputado, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos y circunstancias objeto de este proceso fueron expuestos por el Ministerio Público en la Acusación presentada directamente ante este Tribunal de Juicio Unipersonal, señalando que el día 24de Enero del año 2002, siendo aproximadamente las (10:150 a.m.), encontrándose en servicio de patrullaje la Central de Comunicaciones le reporto que pasaran por la Emisora de Radio Sabor 106 ubicada en la avenida 8 Santa Rita con calle 73 (área del estacionamiento), por cuanto el ciudadano MARIO RAMON VALDERAMA ACOSTA, vigilante de servicio para ese momento, contratado por la empresa SUCOSA, tenia retenido al imputado WILLIANS RAMON MORILLO LOBOS, a quien sorprendió infragranti hurtando un vehículo Marca FIAT, Modelo TUCAN, tipo COUPE, Clase AUTOMOVIL, Color BEIGE. Placa ABT-116, serial de Carrocería 9BD147A00330255, Serial del Motor 1355601, propiedad del ciudadano JOSE ENRIQUE OLLARVES LOPEZ, una Batería Marca TITAN, Serial 5919106 de color negro y rojo de 400 Amperios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO las partes celebraron un Acuerdos Reparatorio según lo previsto en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado con la Victima, a la entrega de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en dinero efectivo, además de ofrecer las disculpas por los daños y molestias, lo cual contó con su consentimiento, y la opinión favorable del Ministerio Público, por responder a la aspiración de justicia material de la víctima, por lo que el Tribunal homologo de acuerdo a las facultades señaladas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que establece:
“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”

Ahora bien, constatado que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles, que se traduce en que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias respecto de los bienes objeto del delito, amen que el objeto producto del delito fue recuperado, se observa que el acuerdo es proporcional al daño ocasionado y que ha sido justamente estimado por la víctima.
En este sentido, visto que el acuerdo reparatorio se cumplió en un solo acto, verificándose que efectivamente el acusado hizo entrega en durante la Audiencia de la cantidad total establecida en el acuerdo en presencia de las partes, manifestando la víctima recibir a su plena satisfacción la cantidad de (Bs.10.000,oo), tal como consta en el acta respectiva, conjuntamente con las disculpas ofrecidas a la víctima por las molestias causadas concluyendo no tener nada mas que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del mismo.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprobado como fue el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, resulta procedente en derecho declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 322 y 324 ibídem, y con los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código, poniendo término a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILLIANS RAMON MORILLO LOBOS, plenamente identificado al inicio de la presente decisión por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OLLARVES LÓPEZ, también identificado en actas, poniéndole fin a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente,
Regístrese y publíquese. Cúmplase.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se registró bajo el No. 014-04

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/rvm
CAUSA N° 9U-025-02